Sentencia Nº 21248 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21248
Año2020
Fecha28 Mayo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "JOAQUIN, V.A.c.M., P.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" E.. Nº 130194 (21248 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B.T., 2º) Dra. A.B.G. LUNA y 3º) Dra. F.B.B..

La Sra. juez L.T., dijo:

I.- De la resolución en crisis

Mediante sentencia de fs. 421/431 el Sr. juez a quo hace lugar a la demanda instaurada por la Srta. V.J. y condena a su empleadora, P.A.M., a abonar -dentro de los 10 días de quedar firme- la suma que resulte de la liquidación que manda a practicar al perito contador designado en autos con más intereses a tasa activa y a entregar el certificado de trabajo (art. 80 LCT), imponiéndole las costas del juicio dado su carácter de vencida (art. 62 CPCC); regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Para así decidir el magistrado partió su análisis considerando que se trataba de una relación laboral regularizada por medio día -empleada de comercio "vendedor B" en el cotillón "Festichiola" iniciada el 01/09/15- que culminó por despido directo (C.D. de fecha 10/02/18), centrándose la discusión en la jornada de trabajo y, por tanto, en la remuneración devengada e indemnización pertinente -percibió liquidación final conforme a 1/2 jornada- montos y rubros reclamados.

En ese contexto, luego de caracterizar el contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 ter de la LCT), evalúa la controversia a la luz de lo reclamado (diferencias salariales por jornada completa y en los rubros liquidados por despido y multas), la prueba documental acompañada -recibos de sueldo, actuaciones administrativas a raíz del acta de inspección Nº 342/17 realizada por la DRLSR el 14/12/17 de la cual surge que las horas semanales eran de 34,5 h.- y testimonial rendida -considera irrelevante a la cuestión debatida los prestados por las personas que declararon a propuesta de la demandada (B.C., Justo, R., S., R., D., A.R., M., no así la de B. por haber sido compañera de trabajo en el año 2015-, "...en conjunción con las presunciones legales..." que lo llevan a "...tener por cierto lo afirmado por la actora en cuanto a que desempeñó una jornada superior a los dos tercios de la jornada completa de trabajo…"(fs. 424 vta.) y, por tanto, que la remuneración debió ser liquidada conforme a ello.

En consecuencia, estima procedentes las diferencias salariales reclamadas a partir de febrero de 2016 ($226.872,13, cfe. informe pericial de fs. 329), SAC prop. de 2018, como así también las indemnizaciones pretendidas en concepto de antigüedad, preaviso e integración mes de despido y SAC sobre ellos, tomando como base de cálculo el salario correspondiente a jornada completa; arts. 1 y 2 ley 25323 y 80 LCT (cfe. art. 45 ley 25345); declarando nulas las actas acuerdo suscriptas por la organización sindical que la agrupa como empleada de comercio, en cuanto otorgan aumentos "no remunerativos" y estableciendo que la tasa de interés aplicable es la "activa" que cobra el BLP para operaciones comerciales a 30 días, desde la fecha que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

I.b) Esta decisión fue apelada por la Srta. A.M. (fs. 436) en los términos del memorial obrante a fs. 446/451 vta. el que es replicado por la accionante a fs. 453/462 vta.; quien, a su vez, juntamente con sus letrados planteó aclaratoria (pto. I de fs. 437, resuelta a fs. 442-) y también recurrió (fs 437 vta.), expresando un único agravio (fs. 464/466), el que fue respondido por la demandada (fs. 470 y vta.).

II. Recurso de la demandada. Su tratamiento

Cabe liminarmente señalar que si bien la recurrente a lo largo de su memorial sostiene ocho agravios, lo real y concreto es que se pueden dividir en dos partes, una principal (a), en la cual a través de los cinco (5) primeros cuestiona -desde distintas ópticas- la conclusión judicial arribada, esto es, que la trabajadora prestara tareas más de las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad (34,5 h.); y la otra, en subsidio planteada (b), donde objeta la aplicación del art. 2 ley 25323 (6º); art. 45 ley 25345 (7º); y declaración de nulidad de las actas acuerdo (8º); razón por la cual abordaré su tratamiento en forma diferenciada, siguiendo ese orden.

II.a) Bajo la descripción realizada advierto, en primer lugar, que tanto en el primer como segundo agravio el demandado critica parte del considerando cuando, sabido es y en principio, es inapelable; máxime cuando lo que se pretende atacar no tiene ninguna relación dirimente con la parte dispositiva del fallo.

En efecto, claro resultó el magistrado al señalar que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Delegación de Relaciones L.es de Santa R., D.. Policía de Trabajo; más precisamente el cuadro comparativo que confecciona (fs. 29, E.. Adm. Nº 982/17 "S/ Presuntas Infracciones a Normativas L.es vigentes c/ Empresa de AIMARETTI MARTINEZ Paula…"), de acuerdo al acta de inspección labrada y documentación presentada por la demandada en su descargo, demuestran que existe una clara diferencia entre la jornada denunciada por la trabajadora: 34,5 h. semanales y la que surge de la documentación aportada a autos.
Sin embargo, si bien la apelante plantea a modo de primer agravio -luego de transcribir parte del considerando de la sentencia que así lo expone- que "...La jornada laboral de la actora fue la cuestión controvertida en estas actuaciones, y el Sentenciante considera hacer lugar a la invocada por esta basandose en la prueba aportada por ambas partes que es el Expediente Administrativo nro. 982/17 de la Delegación de Relaciones L.es de Sta. R., que luce a fs. 341/374. (…) pero resulta que el Juez incurre en un error de derecho al hacer la apreciación de la prueba referida, y que es justamente el agravio que hace a esta parte" (fs. 446 vta.), lo cierto es que el yerro que invoca no es luego demostrado de manera alguna.

Por el contrario, al pretender argumentar su agravio discurre sobre la regular actuación de la Delegación de Relaciones L.es cuando, más allá que no correspondía al juez abrir un juicio de valor sobre lo resuelto -o no- en sede administrativa, lo real y concreto es que tampoco ello es atinente a la cuestión en controversia; ergo, en nada incide para la cuestión aquí en debate la explicación y justificación que brinda el recurrente acerca de que efectuó el descargo pertinente y acompañó la documentación que Policía de Trabajo le requería y que con ello se dio por terminado administrativamente el expediente, en tanto dejó al margen de crítica razonada y concreta la argumentación judicial de que la accionada, aquí recurrente, "...al efectuar su descargo no cuestionó ni impugnó el acta de inspección Nº 342/17, ni se refirió siquiera a la jornada laboral denunciada por la actora en la misma...".

N. a ese respecto que dicha fundamentación no es meramente anecdótica o dicha al pasar, sino que constituye el nudo gordiano de la decisión judicial. Así lo señaló el juez en su sentencia y así lo considero para resolver esta contienda, toda vez que queda en evidencia que la apelante focaliza su atención en cuestiones secundarias que no conmueven la conclusión judicial, al menos en lo principal.

Es que no se trata en el presente de un juicio al acto administrativo "Disposición Nº 636/18-DRL" ni si este resuelve o no la existencia de diferencias salariales en favor de la actora, ni si la actuación administrativa fue legalmente realizada, ni si el juez se excedió sobre el particular, sino del valor probatorio de dichas actuaciones; pues, es indiscutido el carácter de prueba cierta y objetiva de la "Planilla de Relevamiento de personal - Acta n 089/17" de fecha 14/12/17 -fs. 2 del expte administrativo, que como prueba Nº 4 fue aportado por la actora y que tengo a la vista- de la cual surge que la Srta. J. prestaba tareas de "lunes a miércoles 16:00 a 20:00 h. atención al público y jueves, viernes y sábado de 8,30 a 12:00 16:00 a 20:00"; jornada que coincide con la reclamada en su demanda y con la establecida -luego- en el informe Nº 004/2018 de fecha 03/01/18 (fs. 29 del expte. adm. cuya copia rola a fs. 368 del presente) y que, como señala el magistrado, no fue cuestionada de modo alguno; es decir, devino firme con la correlativa consecuencia jurídica que ello entraña.

Va de suyo entonces que, precisamente, ese "Cuadro comparativo de los datos proporcionados en la inspección y documentación presentada", del cual se desprende que la cantidad de horas de prestación de tareas de la actora era de 34,5 por semana y que, al no ser impugnada ni contradicha con pruebas de similar valor convictivo, se erige en el elemento de evaluación dirimente...

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