Sentencia Nº 21235 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha04 Junio 2020
Número de sentencia21235
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el pedido de caducidad de segunda instancia y el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROMBO EXPRESS S.R.L. c/C.S. s/ INCIDENTE DE REVISIÓN", E.. Nº 116119 (21235 r.C.A.) venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la cuestiones que vienen elevadas

Mediante sentencia de fecha 31.10.2018 (fs. 825/832) la Sra. juez a quo hizo lugar al "incidente de verificación tardía" interpuesto por Rombo Express SRL y declaró admisible el crédito insinuado por la suma de $1.810.565,42 en carácter de quirografario (art. 248 LCQ), le impuso las costas por su orden y reguló honorarios de los profesionales actuantes, estableciendo que los de la Dra. A.C. ($ 21.726,78), estén a cargo de Sindicatura, en virtud de su carácter de patrocinante; resolución que motivó la apelación de Calamari SRL (fs. 843), de Sindicatura (fs. 841) quien expresa agravios (fs. 846/851) y de la letrada mencionada (fs. 842), quien luego desiste (fs. 845).

En ese marco, Rombo Express SRL peticionó (fs. 854) la caducidad del recurso interpuesto por C.S., quien responde ese pedimento en los términos expresados a fs. 867/870 como así también expresa los agravios atinentes al recurso deducido respecto del cual se impetró la caducidad (fs. 877/884) siendo respondidos por la incidentista (fs. 901/902vta) "...para el eventual supuesto de que no se haga lugar al pedido de caducidad oportunamente interpuesto por esta parte..." (fs. 902vta).

II.- Su tratamiento

De acuerdo a las actuaciones referenciadas y conforme el examen que nos compete (arts. 257 y 258 del CPCC) corresponde dar tratamiento, primeramente, a la solicitud de caducidad del recurso oportunamente deducido por C.S., puesto que a resultas de ello deriva su vigencia o no, tras lo cual abordarán la impugnación de Sindicatura en lo atinente a la omisión de regulación de sus honorarios como la carga de afrontar los de su letrada patrocinante.

II. a) D. pedido de caducidad

Según consta en el expediente (fs. 854) Rombo Express SRL acusó la caducidad del recurso interpuesto por la firma concursada C.S., esgrimiendo a tal fin que "... que la parte incidentada C.S. no ha impulsado su recurso de apelación interpuesto a fs. 843 el día 9/11/2018 y concedido el día 13/11/20218 y habiendo operado por tanto un plazo mayor a tres meses de inactividad por su parte, es que solicita que se decrete la caducidad de la instancia respecto del mismo" (902vta).

Sustanciado ese pedimento, C.S. solicita su rechazo, argumentando (fs. 867/870) en lo sustancial que, el recurso de apelación que le fuera concedido jamás le fue notificado, de allí la improcedencia de la caducidad pretendida, puesto que -según señala- la providencia de concesión porta la palabra "Notifíquese", expresión que denota una suerte de orden judicial que, según afirma, la carga de notificar la concesión del recurso deducido por su parte -C.S.- pesa sustancialmente sobre la parte apelada -Rombo Express SRL- ello habida cuenta que, dice, es esta última quien conserva el interés en concluir con el proceso conforme el principio de celeridad procesal.

Planteado así la perención de la instancia, a fin de determinar la procedencia o no de esa pretensión, habrá de examinarse -como en todo otro caso- cual fue el trámite que siguió el recurso de C.S. tras haber sido interpuesto, hasta que la parte incidentista Rombo Express SRL acusó la caducidad de esa segunda instancia promovida, todo ello, de acuerdo a la ponderación que debe efectuarse en los términos de los artículos 289, 290 y 294 del CPCC.

En tal orden, cierto es que la firma concursada dedujo apelación el día 9.11.18 (fs. 843) contra la resolución de fecha 31.10.2018 que declaró admisible el crédito insinuando por Rombo Express SRL, siendo concedido por el tribunal actuante mediante providencia de fecha 13.11.2018 (fs. 844), mientras que el pedido de caducidad fue instado el 20.03.2019 -12,09hs- (fs. 854/854vta.).

Luego de esa actuación del tribunal y en lo que atañe a la tramitación del recurso de C.S., hasta la presentación del acuse de caducidad, no se advierte...

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