Sentencia Nº 2123/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2123/22
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 29 de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “F.C.P.c.. y L. A. Productores S.A. s/ DESPIDO INDIRECTO”, expediente nº 2123/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 1.710.979, el Dr. M.A.A., apoderado de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que dispuso: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por C.P.F. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio, por las razones explicitadas en los considerandos, con imposición de costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 62, primera parte, CPCC).-II.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por L. y L. A. Productores S.A. contra la providencia de fs. 673, por los motivos expuestos” (actuación nº 1.460.291).

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el Sr. F., médico veterinario, promovió demanda laboral contra la demandada reclamando el pago de indemnizaciones por la ruptura del vínculo de naturaleza laboral, en razón del despido sin expresión de causa.

Destaca que el actor califica erróneamente la relación que los uniera, ocultando al momento de demandar los documentos que acreditaban que la vinculación era una clásica locación de servicios.

Luego señala que trabada la litis y sustanciada la prueba se dictó sentencia, rechazando el juez de primera instancia la pretensión del actor, por considerar que no había relación laboral o contrato de trabajo.

Indica que apelada la decisión por el actor, la Cámara de Apelaciones por mayoría concluye –erróneamente bajo una valoración absurda de la prueba– que hubo relación laboral siendo efectiva la presunción del art. 23 de la LCT.

Sustenta su recurso en los incs. 1° y 2° del art. 261 del CPCC, invocando para ello absurdo en la valoración de la prueba y aplicación errónea de la ley por violación de lo dispuesto en el art. 23 de la LCT. Asimismo refiere que el fallo no respeta el principio de congruencia ni contiene fundamentación.

Postula que la demandada demostró y probó el tipo de vinculación, que no hay relación o contrato de trabajo, por lo que la presunción que dicha norma contempla cede ante la prueba rendida.

Manifiesta que esa parte probó que en su relación contractual con el accionante no se dio la tríada que determina la existencia de una relación laboral, no se configuró dependencia jurídica, económica ni técnica.

P. argumentos del voto minoritario que remiten al fallo de primera instancia a fin de remarcar que el actor fue requerido y contratado para brindar sus servicios profesionales como médico veterinario de un modo autónomo.

Detalla los motivos del recurso, entre los que enumera falta de fundamentación, absurdo en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho, violación de los arts. 156 y 155 del CPCC y, finalmente se agravia por el rechazo del tribunal a la realización de la prueba pericial con la documental de la empresa, decisión que también cuestiona por absurdo y violación de la ley.

Enmarcado en el inciso 2º del art. 261 del CPCC cuestiona la decisión por carecer de fundamento y congruencia. Indica que el voto mayoritario no ha considerado los fundamentos de la instancia anterior sino que ha ignorado los mismos dando una diferente interpretación de la prueba. Entiende que de ese modo no da adecuado fundamento a la sentencia violentando el art. 35 inc. 5 del CPCC.

Transcribe fragmentos de la sentencia de primera instancia para poner de resalto que no fueron consideradas en el análisis del voto mayoritario. Así, bajo un cauce probatorio y argumental desvinculado de lo sentenciado en la instancia anterior, entiende que ignora prueba y se desvincula de las conclusiones del juez.

Funda de ese modo el recurso bajo la causal de falta de fundamentación, pues considera que la sentencia que ataca debió mostrar el error de la decisión anterior y no lo hizo, no efectuó su facultad revisora y se comportó, en cambio, como un tribunal de primera instancia.

Plantea absurdo (art. 261 inc. 2 del CPCC) en diversas cuestiones que desarrolla en el punto B del escrito recursivo. Entre ellas, en relación al análisis de la prueba en la inexistencia de ajenidad de riesgo para lo cual asevera que la retribución que percibía el médico veterinario no era fija y regular como se concluyó.

Otro aspecto sobre el que postula análisis absurdo es el relativo a los contratos suscriptos con F. y de la incumbencia profesional del mismo, al ignorarse prueba oportunamente incorporada a la causa que dan cuenta de una locación de servicios.

Del mismo modo agrega que existió errónea y absurda apreciación de los correos electrónicos –en tanto no fueron valorados en forma integral y en correlación con el contrato de locación de servicios–, de la prueba documental –basada en una concepción clásica de la profesión veterinaria que no contempla el nuevo contexto de ejercicio de la actividad– y de la prueba testimonial –que no prueba la pretensión del actor ni surge de las mismas la dependencia laboral–. En igual sentido alude a la falta de tratamiento de los vicios de la pericia contable.

Continúa el desarrollo de su crítica en el marco del inciso 1º del art. 261 del CPCC, para lo cual invoca error en la aplicación del derecho en relación a los arts. 21, 22 y 23 de la LCT y 1251 sgtes. y cdtes. del CCC.

En esta parcela recursiva advierte que en el caso la discusión remite a determinar si entre las partes existió una relación laboral o una locación de servicios, para lo cual la calificación jurídica que cabe asignar a la situación de hecho requiere del análisis de prueba, el que califica de absurdo (conforme expusiera en su crítica anterior encauzada en el inciso 2º del art. 261 del CPCC). En razón de ello indica que la aplicación del derecho a tales premisas ha sido errónea desde que introduce conceptos que no están previstos en la ley como determinantes de una relación laboral, entre ellos la falta de asunción de riesgo por parte de quien presta un servicio.

Nuevamente invoca el inciso 2º del art. 261 del CPCC para argumentar violación del art. 156 primer párrafo y art. 155 inc. 5º del CPCC, a cuyo fin denuncia que la sentencia atacada incurre en autocontradicción. Cuestiona en este punto que no se siguió el mismo razonamiento dado para no aplicar la multa del art. 80 de la LCT –debido a la necesidad de realización de un juicio y atento opiniones disímiles– en ocasión de expedirse respecto de las multas de los arts. 2 de la Ley Nº 25.323, 8 y 15 de la Ley Nº 24.013, en tanto no se eximió el pago de éstas pese a la petición expresa que realizó la parte demandada.

Agrega que la sentencia aplica erróneamente el derecho ya que en el caso existieron opiniones contrapuestas que provocaron la convicción en el demandado de que el vínculo que lo unía con el actor era regido por la normativa civil y no laboral, conculcando de ese modo el derecho de propiedad.

Por la misma vía recursiva invoca violación al art. 156 primer párrafo, pero esta vez en relación al art. 155 incs. 6 y 7 del CPCC, omitiendo brindar la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones deducidas. Sostiene que no hay en la decisión que ataca condena alguna y refiere que la parte dispositiva incumple con las normas mencionadas.

Finalmente se explaya sobre el agravio referido al rechazo del tribunal a la realización de la prueba pericial con la documental de la empresa, para lo cual aduce absurdo.

Transcribe los términos en que esa parte ofreció pericial contable y demás antecedentes de esa incidencia ya que arriba a la Cámara por el efecto diferido del recurso intentado.

Allí se confirma la decisión toda vez que el juez resolvió la realización de la pericia al proveer la prueba ofrecida por la parte actora, teniendo en cuenta la aportada en la causa y, al proveer la peticionada por la demandada remitió a dicha resolución no mereciendo en esa oportunidad cuestionamiento alguno.

Ataca lo así decidido primero por considerar que no se ha cumplido en el caso con la exigencia de la mayoría. Indica que la Dra. C. se expidió mientras que la Dra. Torres dirimió solo lo atinente a la locación de servicios o relación laboral sin hacer ninguna mención al recurso con efecto diferido planteado por la demandada.

Asimismo funda su cuestionamiento en falta de fundamentación y absurdo por resultar inconciliable con las constancias de la causa. Refiere que la Cámara ha soslayado la trascendencia de la decisión e insiste en la importancia de poder acreditar la postura de la demandada y la verdadera rentabilidad sobre la cual calcular la suma a abonar al actor. Ataca por los mismos motivos el argumento accesorio dado en el voto mayoritario y solicita se ordene la realización de la prueba en cuestión en caso de admitirse la demanda.

Por último hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso intentado.

3°) Mediante actuación n° 1.711.709 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con los incisos 1º y 2º del artículo 261 del código adjetivo.

2º) De los diversos motivos esgrimidos, en el marco del inciso 2º del art. 261 del CPCC, se cuestiona la decisión por carecer de fundamento y congruencia. Argumenta el recurrente que el voto mayoritario ha ignorado los fundamentos de la instancia anterior desarrollando, en cambio, una diferente interpretación de la prueba. Entiende que de ese modo violenta el...

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