Sentencia Nº 21220 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21220
Fecha08 Noviembre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de noviembre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los autos caratulados: "SAEZ J.V.c.R.A.O. y Otros s/ Daños y Perjuicios Expte. Nº 131950)" (Expte. Nº 21220/19 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA y 3°) G.S.S.;
La Dra. B. dijo:

I.- Vienen los presentes autos a efectos de resolver el conflicto de competencia planteado en el marco de un juicio de daños y perjuicios radicado inicialmente en el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5, el cual fuera promovido contra los sucesores de A.O.R. cuya sucesión ("R.A.O.s.ón Ab-Intestato y Testamentaria" Expte. Nº 126444/17) tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, laboral y de Minería Nº 4.

La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil Nº 5, -Dra. P.-, dispone la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Civil Nº 4 donde tramitan los autos sucesorios del Sr. R.A.O., en virtud de lo normado por el art. 2336 sgtes. del CCyC (fs.121).

Recepcionados los autos por el Juzgado Civil N°4 el magistrado a cargo -Dr. Campos- resiste la competencia atribuida por su colega. En sus fundamentos expresa que sin desconocer la doctrina reciente de la CSJN (Fallos:341:723 del 03.07.2018 "R., D.A. c/ Bianquiman, M.M. s/Daños y Perjuicios"), la Cámara de Apelaciones -en sus tres S.- sostuvo que el Código Civil y Comercial si bien mantuvo el instituto del fuero de atracción, dejó fuera de la enumeración las acciones personales de los acreedores del causante, diferenciándolo del régimen anterior. En función de ello se adhiere a lo dictaminado por el F. General a fs. 124/127 y eleva las presentes actuaciones a esta Cámara dando origen así a la intervención de este Cuerpo.

Analizadas las constancias de autos, la descripta contienda de competencia se dirimirá disponiéndose la intervención del Juzgado Civil N° 5. Ello por cuanto participo de la corriente de opinión que sostiene que el Código Civil y Comercial mantiene el instituto del fuero de atracción, -tal como lo hacía el art. 3284 del CC-, la nueva normativa ha introducido algunas variantes, en particular con relación a las acciones personales de los acreedores del causante, la que a la postre no se encuentra contemplada en el citado art. 2336 del CCyC.

Asimismo y dado que el instituto en cuestión es un supuesto excepcional del principio del juez natural y de desplazamiento de la competencia ordinaria en favor de un órgano judicial que entiende en un proceso universal, debe interpretarse restrictivamente; de modo de no extenderlo más allá de los supuestos que el mismo ordenamiento jurídico prevé.

En efecto, conforme la actual regulación, resulta evidente que el legislador ha limitado el fuero de atracción a aquellas acciones específicamente señaladas en el art. 2336, 2º pfo. del CCyC, el que expresamente consigna: "El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la partición", no incluyendo entre ellas a las acciones...

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