Sentencia Nº 21205 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21205
Fecha07 Julio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M., L. s/ Declaración Judicial de Situación de Adoptabilidad" Expte. Nº 134136 (Nº 21205 r.C.A.) venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B. TORRES; 2º) J.M.E. y 3º) J.G.S.S..

La J. TORRES, dijo:

I.- La resolución apelada (fs. 23/26):

Mediante sentencia de fecha 15.03.2019 el magistrado de la anterior instancia decreta el estado de adoptabilidad de L.M. -solicitado por la Directora General de N., Adolescencia y Familia- y dispone que, una vez firme la sentencia, se requiera al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción la remisión de la propuesta de pretensos adoptantes.

Para decidir en tal sentido el juez a quo, luego de señalar el marco jurídico -enfoque de derechos humanos, interés superior del niño: cfe. art. 3º ley nacional 26061 y provincial Nº 2703 y el rol que le cabe en temáticas como la presente-, asume "...que la separación del niño de su núcleo familiar es una medida de excepción que se adoptó como modo de protección integral..." de sus derechos y para una primera etapa; agregando que, en el caso de autos -cfe. constancias expte. " M.L. s/ Control de Legalidad" Nº 130481 que corre unido por cuerda-, la misma se adoptó "...atento los antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, y la pareja de ésta, que pusieron en riesgo su integridad psicofísica, y los vanos intentos de restablecer una relación sana con el ámbito familiar biológico del niño, sea con su madre o familia ampliada, procediéndose a la separación del mismo de su centro de vida y su incorporación en el dispositivo de Familia de Contención, por el plazo máximo de noventa (90) días"

E., además, que la Srta. L.M. -progenitora del niño- si bien se opuso a la adopción en la audiencia de fs. 17, no ha contestado demanda -se aplicaría la presunción del art. 338 del CPCC- ni ha demostrado, ni realizado actos que demuestren "...su deseo de poder mantener a su hijo dentro del seno familiar propiciándole los cuidados y la contención que el mismo necesita, visualizándose sus dificultades en relación al ejercicio de la función materna".

P., asimismo, el informe agregado a fs. 2/4 de autos elaborado por el Equipo Técnico profesional del programa Familia de Contención, y del cual surge que se desarrollaron diversas estrategias de intervención con la Sra. M. y la familia ampliada del niño -abuela y tía materna- para lograr la revinculación con L., pero los intentos resultaron infructuosos "(...) atento la existencia de una conflictiva familiar, habitacional y de violencia que no se logró revertir"; agregando que la progenitora, no obstante concurrir a espacios de entrevista, no ha podido reconocerse como una figura de "desprotección" para el niño y "sin poder accionar para revertir dicha situación" , ya que considera que no le sirve el espacio terapéutico brindado.

Concluye así que se ha configurado en el caso la causal prevista en el art. 607 inc. c del CCyC y, cumplido el procedimiento de los arts. 608 ss. y ccs. de dicho ordenamiento legal, declara el estado de adoptabilidad del niño.

II. a) El recurso de apelación de L.M. (fs. 37/44vta.)

Plantea, a través de la Sra. defensora civil que la representa, tres agravios: 1) la declaración del estado de adoptabilidad del niño atento considerar el juez que, de acuerdo a los informes del organismo administrativo, han resultado vanos los intentos de restablecimiento de una relación sana de aquél con el ámbito familiar biológico, 2) la aplicación del apercibimiento dispuesto por el art. 338 del CPCC por la falta de contestación de la demanda y, 3) el requerimiento efectuado al RUAGFA; solicitando, en definitiva, se revoque la sentencia recaída en autos o, en subsidio, que la eventual adopción se otorgue con carácter simple y se mantenga la comunicación entre el niño y su madre.

En torno a su primer agravio señala que el trabajo llevado a cabo con ella desde la DGNAyF fue acotado y hasta inexistente, puesto que de los informes del expediente Nº 130481 surge que se realizaron pocas entrevistas y que la conclusión del equipo interdisciplinario fue que se continuaría trabajando con la progenitora, aunque sin especificar un plan concreto, objetivos ni estrategias para alcanzarlos.

Agrega que el plan propuesto por el organismo responsable "...se centró básicamente en unas pocas entrevistas con la progenitora en donde se colocaba en situación de tener que resolver el cuidado de su hijo, la habitación y la estabilidad económica y emocional,..." (fs. 38 vta.); aspectos estos que, entiende, no pudo resolver por sí sola ya que, aun estando presentes a la época de resolverse la medida, no fueron trabajados por el órgano de protección de manera coordinada e interdisciplinaria con la Dirección de Políticas de Género a fin de dotarla de herramientas y recursos personales que le permitan rever y poder así revertir conductas de violencia, naturalizadas por ella desde su niñez. Interpreta por ello que resulta grave y peligroso que el equipo de profesionales interviniente confunda "complicidad" con ser víctima de violencia de género cuando se refiere a la naturalización de los actos de violencia ejercidos por su ex pareja contra L.; agrega que se le endilga una responsabilidad ante la situación de desprotección de su hijo, sin advertir que era tan víctima de violencia como él y no contaba con recursos para protegerse a sí misma ni al niño; insistiendo y reiterando que su vida estuvo signada por la violencia y que ello no fue considerado debidamente ni puesto en contexto por la mirada del profesional interviniente.

Reitera y ratifica lo ya manifestado en la audiencia de fs. 17 en cuanto a su negativa a que su hijo sea adoptado ya que, según aclara, su expareja -quien ejerció violencia contra L.- falleció, mientras que ella se sometió a tratamiento psicológico hasta diciembre de 2018 y se encontraba trabajando como empleada doméstica en una casa de familia lo que le permitiría alquilar una vivienda para lograr independencia habitacional.

Señala, además, que desde el mes de febrero de 2019 se encuentra ejerciendo el cuidado personal de su hijo mayor, L. -en forma compartida con su progenitor-, lo que la lleva a interrogarse por qué no puede ejercer también cuidados responsables y atenciones adecuadas respecto de su hijo más chico.

Aduce que la corta edad de L. y el tiempo excesivo que transcurrió sin poder verla, como consecuencia de la falta de trabajo en tal sentido por parte del equipo técnico de la Dirección, resultan determinantes del hecho de que el niño no efectúe reclamo alguno por su mamá y que la circunstancia de no haberse iniciado un proceso de revinculación entre ambos constituye una vulneración al derecho a la identidad de su hijo, como así también lo es el escaso contacto mantenido con su hermano.

En segundo término, se agravia de la aplicación del art. 338 del CPCC ante su falta de contestación de la demanda, por considerar que el apercibimiento allí establecido está previsto para el trámite ordinario y no así para el presente incidente.

Expresa al respecto que su aplicación implica un rigorismo procesal ante los principios generales del proceso de familia enunciados en el art. 706 del CCyC, debiendo garantizarse la tutela judicial efectiva, la oficiosidad, la inmediatez y el acceso a la justicia, la situación de vulnerabilidad y el interés superior del niño.

Añade que no existen en autos constancias, con valor probatorio, acerca de la audiencia llevada a cabo por el juez con L. -lo que se tradujo en una mera formalidad- y que, frente a lo estatuido por el art. 710 del CCyC, la aplicación del art. 338 del CPCC es errónea, ya que la carga de la prueba debe estar en manos de quien está en mejores condiciones de probar.

Sostiene al respecto que el principio del "favor probationes" es un flexibilizador que debe ser empleado por el juez si hay dudas o existen dificultades para probar ciertas circunstancias y que, en el caso concreto de violencia doméstica, se le dio un valor determinante a opiniones profesionales brindadas en los informes que adunaron la medida excepcional y posterior solicitud de declaración de situación de adoptabilidad, a pesar de las falencias advertidas en el procedimiento administrativo y que el juez podría haber revertido en ejercicio del principio de oficiosidad (art. 709 CCyC); lo que no hizo.

Finaliza su agravio señalando que, si bien debe primar el interés superior de L., ello no se logra a través del rigorismo de las formas ni frustrando -ni invadiendo o destruyendo- derechos de los adultos implicados.

Por último, y como derivación de los anteriores agravios, cuestiona el requerimiento efectuado al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos para que se remitan propuestas de pretensos adoptantes.

Argumenta, a modo de "conclusión", que las resoluciones dictadas por la DGNAyF parecen un formulario en serie en las que se resalta que han cumplido con las obligaciones del Estado y que han agotado las medidas tendientes a la restitución de los derechos vulnerados, señalando la ausencia de fortalecimiento familiar y la imposibilidad del grupo para atender a las necesidades del niño, pero sin analizar el caso concreto, rindiendo cuenta del trabajo realizado con la familia de origen y el niño conforme a las circunstancias especiales de vida de los implicados.

Insiste en indicar que en tales informes solo se detallan las omisiones incurridas, pero no se explica que hubiera existido un plan de trabajo ni una propuesta clara y concreta para ayudar y acompañar a L. en su rol materno a través del empoderamiento en tales...

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