Sentecia definitiva Nº 212 de Secretaría Penal STJ N2, 07-11-2007

Número de sentencia212
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22368/07 STJ
SENTENCIA Nº: 212
PROCESADO: FUENTES V.H.
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO APTA PARA EL DISPARO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – S.N. EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VELÁSQUEZ, L.E. y Otro s/Robo calificado s/Casación” (Expte.Nº 22368/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 448) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor A.Í.B. dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 34, del 11 de julio de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a V.H.F. a la pena de ocho años de prisión, en virtud de hallarlo co-autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo (art. 166 inc. 2º primer supuesto y penúltimo párrafo C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible, sólo en cuanto al planteo efectuado en el punto b, ítem 2, titulado “B) Arbitrariedad de la sentencia 2) Absurda valoración de las pruebas”.

3.- En la porción declarada admisible, la defensa sostiene que la sentencia incurre en una absurda valoración de las pruebas toda vez que se desentiende de la contradicción puesta de manifiesto por el testigo C., en tanto primero señaló que el arma de fuego en cuestión habría sido extraída de la cintura del imputado (fs. 18/20 y 76/77), mientras que en el acta de secuestro consta que se encontraba entre las cosas secuestradas de una mochila. ///2.- Atribuye relevancia a esta cuestión pues argumenta que si el arma se hubiera encontrado en tal mochila, no habría sido la utilizada en el hecho y, por tanto, tampoco sería V.H. Fuentes su autor. Considera además que no se encuentra acreditado que el arma estuviera cargada, dada la inexistencia de alguna constancia sobre el momento en que se dispuso su descarga para su posterior peritaje, a lo que agrega que incluso éste era uno de los puntos del peritaje de fs. 189 -punto 3-, a lo que el experto respondió que los seis cartuchos “se encontraban fuera de la misma en el momento de apertura”.

Luego señala que le resulta absurdo otro razonamiento del juzgador respecto de la vinculación entre cierto tipo de alambre hallado en la mochila y el utilizado para atar a las víctimas, pues alude a que, de ser así, no podría sostenerse que fue retirado por los sujetos para guardarlo de nuevo.

Sobre la falta de arqueo de caja en el comercio -que impediría determinar el monto sustraído-, alega que el punto fue tratado de modo distinto para los dos sospechados, porque fue útil para absolver a uno e irrelevante para su pupilo. Argumenta al respecto que la imprecisión en el importe sustraído hace dudar seriamente no sólo de la autoría del imputado, sino de la comisión del ilícito en sí.
Asimismo, aduce que le parece ilógico restar trascendencia a la falta de reconocimiento de V.H.F. en los hechos reprochados, puesto que tal medida fue dispuesta en tanto fueron los propios testigos los que aseguraron previamente la posibilidad de hacerlo. A ello suma que es errado que aquél fuera perseguido sin solución ///3.- de continuidad, pues se advierte una interrupción temporal.

Por otra parte, le resulta insostenible que la Cámara Criminal haya adoptado una decisión diferente para los dos sospechados -liberatoria para uno, condenatoria para el otro-, dado que el hecho era uno e indivisible y había comunidad...

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