Sentencia Nº 212 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-07-2022

Número de sentencia212
Fecha06 Julio 2022
MateriaCUELLO JUAN PABLO Vs. BARRIENTOS HECTOR ROLANDO S/ COBRO DE HONORARIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y L. - Sala I ACTUACIONES N°: 5954/14 JUICIO: CUELLO JUAN PABLO c/ BARRIENTOS H.R. s/ COBRO DE HONORARIOS. N° 5954/14 - SALA 1San M. de Tucumán, 06 de julio de 2022. SENTENCIA N° 212

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado: BARRIENTOS, H.R., contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 que resolvió : "
...1.- NO HACER LUGAR al planteo de caducidad de instancia deducido en fecha 09/05/2019 por el demandado H.R.B., conforme lo considerado.

2.- COSTAS conforme se consideran.

3.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad..." y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 14 / 02 / 22 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que carece de especificidad pues no tiene siquiera una sola referencia puntual o específica a las actuaciones de autos.
Todas las fundamentaciones son genéricas y podrían ser utilizadas para cualquier tipo de planteo de caducidad que se resuelva en cualquier tipo de juicio, incluso para cualquier rama del derecho (laboral, civil, contencioso, etc. incidente, recurso o cuestión principal). No existe ninguna referencia puntual a las actuaciones de autos ni presentación de las partes. La sentencia en crisis evidencia una alarmante omisión a referencias específicas del asunto llevado a estudio pues jamás determinó en forma específica, puntual ni concreta sobre cuales eran los supuestos escritos impulsorios de la actora en el principal, que determinaban la no ocurrencia del plazo de caducidad. Lo agravia que la Sentencia arribe a la conclusión de rechazo fundando su decisión en puro formalismo al referir que su parte no especifica la fecha a partir de la cual se produce la caducidad del proceso. Entiende que su planteo de caducidad debió ser analizado por la sentenciante en el contexto en el cual fue presentado : en subsidio al de nulidad, donde hizo expresas y específicas referencias a fechas, escritos. Agrega que la sentencia debió tener presente los antecedentes inmediatos, que demostrar la ocurrencia del término de caducidad : La instancia se abrió con la demanda y quedó suspendida por el trámite de la mediación, la que se reanudó automáticamente con el acta de cierre. La sentencia de fecha 16/03/20 pasada en autoridad de cosa juzgada textualmente resolvió: "...A mayor abundamiento, cabe precisar que la suspensión de los plazos procesales dispuesta mediante el decreto en crisis de fecha 20/10/16 (fs. 47) se refieren al incidente relativo al pago de los honorarios de la mediadora C.I.B., interpuesto por el ahora nulisdiscente, habiéndose dispuesto la formación del incidente respectivo mediante proveído de fecha 08/05/17 (fs. 108). En el caso bajo análisis, donde no existe acuerdo en la mediación obligatoria previa (fs. 105) resultando aplicable lo establecido en el art 19 de la Ley n° 7844 que establece: Si las partes no arribasen a un acuerdo igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes y a la Oficina de Habilitación y Registro, en la que se dejará constancia del resultado. El reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación...". Queda en claro que agotado el proceso de mediación sin acuerdo, si no hay demanda previa, el interesado queda habilitado para promover la acción pertinente; y si hay demanda previa -caso de autos-, se reabren los términos procesales suspendidos, pues nada impide al actor - que conoce que no hubo acuerdo- que inste el trámite del proceso judicial iniciado con anterioridad, haciendo llegar en tiempo oportuno el acta de cierre de la mediación a la Jueza de Origen. La recepción del acta sin acuerdo en el Juzgado (fs. 105/107), habilita el dictado de la providencia ordenando el traslado de la demanda o como aconteció en la especie, el previo cumplimiento de exigencias fiscales, previsionales u otras a cargo del actor, con ese propósito. Esa sentencia determinó inequívocamente tres cosas: * Que la instancia del principal estaba abierta (con la demanda). * Que los términos del principal no estaban suspendidos. Que luego del cierre de la mediación, los plazos del principal automáticamente se reanudaron. Con esos datos objetivos, la instancia abierta y la no suspensión de plazos del principal, su planteo de caducidad (en subsidio al de nulidad) surge absolutamente claro: La instancia se encontraba abierta -con la demanda y cierre de mediación- pero no impulsada por el actor sino a fines de 2.018, dejando transcurrir el término para que la misma opere. De ese modo resulta absurdo el rechazo frente a la clara omisión del actor de impulsar el procedimiento principal, aguardando negligentemente que se resuelva una cuestión accesoria como era la incidencia de honorarios. Ninguna de las presentaciones vinculadas a la incidencia de honorarios tiene la virtualidad de ser impulsoria del principal. Insiste en que la instancia del principal estaba abierta ya que así fue reconocido por la sentencia del 16/03/20. Sin embargo el actor no la impulsó. No presentó escrito idóneo para hacer avanzar el principal hacia el dictado de sentencia de fondo. Debió solicitar el traslado de demanda y cumplir con los previos decretados. Cita los términos de la sentencia del 16/03/22 señalando que no hay margen de dudas pues entre el cierre de la mediación el 16/09/14 hasta los escritos del actor de fechas 17/10/18, 05/11/18 y 30/11/18 no existieron impulsos interruptivos del termino de caducidad en la instancia ya iniciada y no suspendida del principal. Señala que el fallo recurrido asume gravedad institucional al denegar un claro derecho reconocido en nuestro digesto de forma: el instituto de la caducidad. Siendo clara y elocuente la perención ocurrida, solicita se revoque el fallo en crisis y en sustitutiva disponga hacer lugar a la caducidad planteada por su parte con costas al actor. F. reserva del caso federal por violación de la garantía de intangibilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48. Por todo ello pide se revoque el fallo impugnado, haciendo lugar a esta apelación con costas. Con fecha 07 / 03 / 22 contestó la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante. En fecha 06 / 05 / 22 se expidió la sra. Fiscal de Cámara aconsejando rechazar el recurso de apelación en vista y confirmar la sentencia recurrida, por las razones de hecho y derecho que expuso. De acuerdo con las constancias de la causa y de las actuaciones cumplidas ante el Centro de Mediación, se constata que : 1) El 24 / 07 / 2014 el accionante dedujo demanda. 2) El 30 / 07 / 14 se sorteó mediadora y luego de varias audiencias, se cerró la etapa sin acuerdo. 3) El 19 / 12 / 2014 y habiendo retornado el legajo desde Mediación, el Juzgado resuelve su devolución al Centro de Mediación atento a que no se sustanció la apelación concedida en el mismo. 4) En fecha 18 / 03 / 2015 la parte actora solicita se provea el escrito de la demanda. 5) El 31 / 03 / 15 la sra. Jueza dispuso devolver el legajo nuevamente al Centro de Mediación para que se sustanciara el recurso de apelación allí planteado. 6) El mismo día 31 se dispuso que atento a las constancias de autos no se haría lugar por el momento al pedido de la actora; disponiéndose estar a lo proveído en esa misma fecha en cuanto se ordenó la remisión del legajo al Centro de Mediación. A partir de esta fecha se suceden diversos actos vinculados con el trámite de los honorarios correspondientes a la mediadora, sin que se inste el proceso principal. 7) El 20 / 02 / 2017 (fs. 105) la parte actora acompañó acta de cierre de mediación que lleva como fecha el 14 / 09 / 14 y solicitó se corra traslado de demanda. 8) El 08 / 05 / 2017 (fs. 108) se dispuso que : a) atento que existían causas similares a la del rubro, se librase oficio requiriendo en préstamo los expedientes allí mencionados. b) la actora arrime copias para la formación por separado del incidente de honorarios de la mediadora C.B.. c) que la solicitud de traslado de la demanda se resolvería oportunamente. 9) El 22 / 02 / 17 Mesa de Entradas informa que existen dos causas de igual carátula identificadas con distintos números de expte. 10) El 02 / 08 / 2017 el accionante acompaña copias para la formación del incidente referido a los honorarios de la mediadora, el que se forma recién el 30 / 11 / 17 según surge de fs. 125. 11) El 29 / 12 / 2017 el actor solicita se libre el oficio conforme se encontraba ordenado el 08/05/2017 a los fines que remitan los Exptes. Nos. 11542/10 y 1244/12. 12) El 04 / 05 / 2018 (fs. 136) la parte actora solicita se corra traslado de la demanda. 13) El 06 / 07 / 2018 (fs. 137) la sra. Jueza de Documentos y L. de la IIa. Nominación se declaró incompetente atento que existe identidad entre la causa del rubro y el expediente "Cuello vs. Barrientos" n° 1244/12 en el que se...

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