Sentencia Nº 21196 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21196
Fecha29 Octubre 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.J.C. c / Nuñez Mauricio S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 21196/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial.
La J.G.L. dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 99/100vta. la Sra. Juez a quo desestima la excepción de defecto legal, con costas; cuestión ésta que motiva el pertinente recurso de apelación por parte del demandado conforme al memorial agregado a fs. 119/126, el que es contestado por el actor a fs. 129/132/vta.
II.- En su extenso memorial y previo a ingresar al recurso en lo que respecta al rechazo de la excepción, advierte el apelante que de los propios términos de la resolución surge la existencia de imprecisiones y confusiones en la demanda, razón por lo cual -entiende- aún cuando se confirme la resolución recurrida corresponde revocar la imposición de costas e imponérselas a la actora, como así también las de la instancia de apelación, desde el momento que fueron los términos de la acción los que determinaron el planteo excepcionatorio. A continuación y reiterando el planteo que motivó la excepción articulada, alega que existió por parte de la sentenciante un erróneo tratamiento de la misma, insistiendo en que no se ha determinado con precisión el monto relativo al reclamo por integridad física (punto 7a.1 de la acción), como así tampoco se ha dado una adecuada respuesta en lo concerniente a la determinación de los intereses.
El recurso, se adelanta, no ha prosperar. Ello así por cuanto el recurrente no critica en forma razonada y concreta (art. 246 CPCC) lo medular del fallo, pues vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos al interponer la excepción, sin atender, que el resolutorio en crisis indicó con precisión porqué no era procedente la misma.
En efecto, al decidir (fs. 99/100) sostuvo la magistrada que "...Si bien puede interpretarse que existe una superposición de reclamos entre la incapacidad física del Pto 7) a)1 y la incapacidad psiquico- física del Pto I) a.2), lo cierto es que ambos están comprendidos en el acápite Pto 7 (Rubros reclamados) subpunto a) Daño sico-físico y fueron estimados en...

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