Sentencia Nº 21194 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21194
Fecha02 Septiembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos (2) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causas: "LEGASSE M.T. c/ BRAVO R.E. y otro s/ Ordinario” (Exp. nº 101864 - 21194/19 r.C.A.) y "LEGASSE M.T.c.M.L.M. y otros s/ Ordinario”E.. (E.. nº 103.016 - 21195 /19 r.C.A.), originarias del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- La sentencia en recurso


Viene apelada por la actora -M.T.L.- la sentencia -única- dictada con fecha 30.05.2019 (fs. 493/506vta.) por el juez C.D.S., mediante la cual rechazó las demandas que aquella promoviera contra R.E. BRAVO -" LEGASSE M.T. c/ BRAVO R.E. y otro s/ Ordinario" Exp. nº 101864, el 6.3.2014- reclamando la nulidad del contrato de arrendamiento rural celebrado el día 27 de julio de 2012; y contra L.M.M., B.E.A.E. y M.A.G. - "LEGASSE M.T.c.M.L.M. y otros s/ Ordinario, Exp. nº 103.016, el 20.05.2014- respecto del contrato de locación de inmueble urbano celebrado el día 10 de octubre de 2010 y, en ambos casos, las desestimó contra su ex mandatario E.F.E. -tercero citado-, le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.


I.-a) De fallecimiento de la apelante


Asimismo, surge de las actuaciones labradas en forma posterior a su elevación a este tribunal, se hizo saber del fallecimiento de la apelante (act. 433167), ocurrido en Francia; lo que motivó el cese del poder que le había otorgado al abogado R.A.G. -quien la representa en este trámite recursivo - como que, a fin de resguardar una adecuada defensa a resultas de lo que aquí se decidiera en cuanto a las impugnaciones deducidas y de conformidad con lo estatuido por el art. 56 del CPCC, se le requirió a aquel profesional que arbitrara las medidas pertinentes a fin de hacer la existencia de herederos de la apelante y, hasta tanto comparecieran, continuara con las gestiones necesarias en este proceso.


A tenor de ello (act. 930902) tomaron intervención J.B.F. y S.F.F., en el carácter de sucesores universales de M.T.L. , quienes denunciaron su domicilio real en la ciudad de Sare, República de Francia (Código Postal 64310, en la casa de Arraya y en la casa Iparraguerra, respectivamente), siendo representados por R.A.G., quien adjuntó la documentación -apostillada y traducida- que acredita el carácter invocado por aquellos como el apoderamiento que le fuera otorgado (act. 929.107).


II.- Las apelaciones


II. a) Tramitación conjunta


De acuerdo a los escritos presentados (fs. 558/563 y fs. 523/528, acápite II) la recurrente señala que si bien el juez dictó sentencia única, luego, al conceder la apelación contra aquella ordenó fundar individualmente los recursos en cada trámite, derivándose "dificultades que atentan contra el derecho de defensa e imposibilitan una rápida comprensión y tratamiento por parte de los Jueces que deben analizar y resolver los respectivos recursos" y solicitó que se tuviera presente al tiempo de resolver.


Ese pedimento motivó la providencia de la presidencia de esta Cámara (fs. 578) por la cual se hizo constar que siendo sentenciadas las causas de modo unificado, tramitarían en este estadio en forma conjunta, razón por la cual los recursos deducidos se abordarán y sentenciarán también en fallo único, sin perjuicio que a ese fin, por ser causas con sustanciación autónoma, atenderán al parcelado de los agravios que la parte recurrente postuló en ambos expedientes (N° 21194/19 y 21195/19 r.CA.), según seguidamente se indica.


II. b) En " LEGASSE M.T. c/ BRAVO R.E. y otro s/ Ordinario" Exp. nº 101864


Expresó la apelante (a fs. 558/563) que el juez rechazó la demanda contra BRAVO y ELIZONDO por considerar que "mi parte por medio del apoderado P.F. aprobó con fecha 9 de mayo de 2013, todas las cuentas y gestiones que E.F.E. realizó hasta ese momento" y que "… no ha logrado probar que los contratos cuya nulidad se demanda hayan sido efectuados a precio vil, como alega" ; pero, según afirma, "…ninguno de esos argumentos resulta atendible".


Puntualmente, se agravia por (I) la falta de consideración de los argumentos de la acción; (II) la omisión en la que incurrió el juez al no considerar el vínculo existente entre el arrendatario demandado -R.B.- y el ex apoderado administrador de la actora y tercero citado -E.F.E.-.


Asimismo, para el caso de no receptarse aquellos, subsidiariamente se queja (III) de los alcances que le otorgó al convenio de aprobación de gestión de E. que suscribió su apoderado FAGOAGA con fecha 9.5.2013 hasta ese momento; (IV) el precio vil del contrato y (V) no haberse expedido sobre los cánones locativos vencidos durante la tramitación del proceso y que no han sido abonados por el demandado.


Esas objeciones fueron respondidas (fs. 569/573) por el demandado como por el tercero citado.


II.-c) En "LEGASSE M.T.c.M.L.M. y otros s/ Ordinario (Exp. nº 103.016)


Al fundar su recurso (fs. 523/528) refiere que "el juez rechazo la demanda interpuesta contra L.M.M. (locador), B.E.A.E. (locador encubierto), M.A.G. (garante) y, E.F.E.(.tercero citado - ex administrador) todos vinculados entre sí por parentesco de consanguinidad y/o afinidad", para lo cual el juez argumentó que "mi parte por medio del apoderado P.F. aprobó con fecha 9 de mayo de 2013, todas la cuentas y gestiones que E.F.E. realizó hasta ese momento. Que la actora no ha logrado probar que los contratos cuya nulidad se demanda hayan sido efectuados a precio vil, como alega".


Expresó - igual que en el anterior-, que "ninguno de esos argumentos resulta atendible" y, postuló como agravios (I) la falta de consideración de los argumentos de la acción; (II) la omisión incurrida por el juez al no considerar el vínculo existente entre el arrendatario demandado -R.B.- y el ex apoderado administrador de la actora y tercero citado -E.F.E.-.


De igual manera -para el caso de no admitirse los anteriores-, en subsidio se quejó de (III) de los alcances otorgados al convenio de aprobación de gestión (obrante a fs. 192, de fecha 9.5.2013) suscripto entre su ex administrador E. y su apoderado FAGOAGA en el marco de una reunión realizada ante la Escribana PICCA; (IV) el precio vil del contrato; y (V) los cánones locativos vencidos durante la tramitación del proceso y no abonados por la demandada ni por su garantía.


Esos agravios fueron respondidos (fs. 539/543) por los demandados -L.M.M., B.M. y M.A.G.- como por el tercero citado -E.-.


III.- Su tratamiento


Pues bien, la materia de agravios que viene a revisión resulta -en ambas causas- la propuesta por la parte actora y, al no existir replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC) se circunscriben a los términos allí esgrimidos (arts.257 y258 CPCC).


En ese orden, en ambos recursos la apelante postula como objeción principal el rechazo de la nulidad de los contratos de arrendamiento celebrados por su ex mandatario ELIZONDO -uno del inmueble rural y el otro del inmueble urbano- y, por consiguiente, no ingresó a tratar los daños y perjuicios que reclamó a resultas de esa actuación que reprocha.


Subsidiariamente -en sendos trámites- cuestiona los alcances que el magistrado le otorgó al convenio de fecha 9.5.2013, mediante el cual su apoderado FAGUAGA aprobó las gestiones de ELIZONDO y como así también -en ambos- que el juez omitió expedirse respecto de los cánones locativos impagos que, contrariamente a lo que aquel indica, fueron reclamados al demandar.


III.-a) De la nulidad de los contratos


III. a) 1 Memorando lo sentenciado (fs.439/506vta.) surge que el juez principió por relatar el objeto de ambas acciones; indicó que no había discusión -por no estar controvertido por las partes y surgir de la prueba producida- que "E.F.E. fue mandatario de M.T.L. en virtud de poder otorgado directamente por ésta, y de poderes otorgados por P.F. en cumplimiento de mandatos dados por aquella a través de otros apoderamientos" y, que esos mandatos "fueron revocados el día 28 de octubre de 2013" y que "los inmuebles cuya restitución se persigue en ambas actuaciones acumuladas, son de propiedad de M.T.L., y respecto de los cuales E.F.E. contrató, arrendando y alquilando los mismos" (fs. 536vta.).


Es así que, de conformidad a lo determinado en ambas audiencias preliminares, la controversia giró en torno a "si el "Convenio de aprobación de gestión" instrumentado con fecha 9 de mayo de 2013 era válido o no; si los contratos de locación y arrendamientos suscriptos en su representación por E.F.E. tenían validez o eran pasibles de reputarse nulos, ello “en virtud del plazo y valor de contratación” y, en su caso "… si correspondía o no la restitución de los bienes objetos de esos contratos y la responsabilidad, existencia, procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados”.


Expresó que para analizar tales cuestiones resulta de aplicación el Código Civil (Ley 340) por ser la normativa vigente a la época de suscribirse los contratos por el mandatario -octubre de 2010 y julio de 2012 -.


En ese marco -en punto a la primera cuestión-, refirió que M.T.L. demandó la nulidad de los contratos suscriptos -en octubre de 2010 y julio de 2012- por E.E. y que P.F. -apoderado y administrador general de los bienes de la demandante-, suscribió un convenio con aquel por ante la E.A.M.P., el 9 de mayo de 2013, marco el cual aprobó todas las cuentas y gestiones que ELIZONDO realizó hasta ese momento y, concluyó que no habiendo peticionado aquella la nulidad de dicho instrumento...

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