Sentencia Nº 21188 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21188
Fecha17 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MONTENEGRO H.A. c/Municipalidad de E.C.M. s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. Nº 127766 (21188 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Sra. Juez L.B. TORRES; 2º) Sra. Juez M.E.A. y 3º) Sr. Juez G.S.S.

I.- De la sentencia recurrida.

Mediante sentencia de fecha 01/07/19 (fs. 268/275 vta.) el Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda laboral indemnizatoria por despido indirecto incoada por el Sr. H.A.M. y condena a la Municipalidad de E.C. a pagar -dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente- la suma que resulte de la liquidación que manda practicar al perito contador designado en autos (cfe. arts. 245, 246, 232, 233 LCT; SAC -art. 123 LCT-; V.. prop. no gozadas años 2016 y 2017 -arts. 150 inc. a.) y 153 LCT-; arts. 8 ley 24013 y 2 ley 25323), con más intereses a tasa activa que utiliza el BLP para operaciones a 30 días desde que cada una de ellas es debida, hasta su efectivo pago, y a entregar los certificados de trabajo, aportes y remuneraciones por todo el período trabajado; con costas del juicio (art. 62 CPCC), regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Para así decidir el magistrado inicia su análisis señalando que, si bien las partes coinciden en que existió una prestación de servicios del actor a cambio de una contraprestación en dinero, la discusión giró en torno a la naturaleza jurídica de la relación mantenida; así, mientras para el actor se trató de una relación de empleo -recolector de residuos-, la demandada sostiene que era una ayuda social, que el Sr. Montenegro hacía “changas” a favor del municipio. Consideró así que la controversia giró en torno a la existencia -o no- de un vínculo laboral, fecha de ingreso, jornada, remuneración devengada, procedencia y monto de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

En esa tesitura, luego de señalar que “...para demostrar la relación laboral, rige el principio de libertad de la prueba…” (cfe. art. 50 LCT); que “... demostrada la prestación de servicios en favor de terceros, se presume la naturaleza laboral de ellos (art. 23 LCT)” y que, en tal circunstancia, se invierte la carga probatoria en favor del trabajador, culmina anticipando que de la prueba producida en autos “...se acredita la existencia de relación laboral, bajo la figura de contrato por tiempo indeterminado, entre el actor y la Municipalidad de E.C.” (fs. 269).

Arriba a esa conclusión por cuanto, según afirma, “...todos los testigos han declarado que han visto al actor desempeñar tareas de recolector de residuos en distintos barrios de la localidad de E.C., que ello era en distintos horarios dependiendo de la época del año, en consonancia con lo alegado por la parte actora. Además de que alguno de ellos declara que con anterioridad lo veían efectuando el servicio atmosférico que se está a cargo de la comuna, o trabajos en el cine también a cargo de la demandada. …” (fs. 269 vta.); prueba testimonial que, según señala más adelante, no obstante “...los reparos opuestos por la demandada al momento de alegar, las mismas no han sido impugnadas, siendo las mismas concretas, determinadas y no aparecen como parcial o poco creíbles, sobre todo porque son coincidentes entre sí y se ensamblan perfectamente” (fs. 270).

Expresa, además, que sin perjuicio de la postura defensiva de la demandada, lo cierto es que la efectiva prestación de tareas no ha sido desvirtuada por prueba en contrario ni se ha demostrado que fueran eventuales o de poca importancia; agregando que, aún en tales circunstancias, ello no significa que resulten gratuitas (art. , pfo. LCT), menos aún -dice- cuando fueron constantes y de cierta duración en el tiempo, lo que “...implica que dejaron de ser tales para constituir una relación de empleo con el dador de las changas, devenido en empleador” (fs. 269 vta.), citando jurisprudencia afín de esta Cámara.

Finalmente señala que, si bien “...ninguna prueba se aportó en autos para demostrar que los servicios reconocidos por la demandada como prestados por el actor obedecían a circunstancias desvinculadas de un contrato de trabajo… “ y que por ello considera que “...existió una relación laboral (art. 23 de la LCT)”; no menos cierto es que existe una cuestión de especial cuidado, cual es la aplicación de la LCT y sus alcances respecto a los rubros reclamados, atento que el actor demandó a un ente municipal derechos que no son de carácter administrativo.

Bajo tales premisas, luego de citar jurisprudencia de la CSJN, concluye que “...no siendo el actor personal de planta permanente de la demandada no se le puede aplicar el régimen dispuesto para dependientes de la administración pública; no habiendo sido incluido tampoco expresamente en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, como lo prevee el art. 2 inc. a de la misma; y habiéndose acreditado la prestación de trabajo por cuenta ajena, de manera subordinada y a cambio de una remuneración, corresponde estar a los principios protectorios establecidos para el trabajo “en sus diversas formas” por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y concluir en que el de la L.C.T es el marco legal dentro del cual deberán examinarse las pretensiones reclamadas y determinar su procedencia y particularidades” (fs. 270 vta. final, 271).

Analiza, a continuación, la pretensión esgrimida, para lo cual coteja las declaraciones testimoniales rendidas en autos (Villanueva, M., M., C., a tenor de las presunciones legales, estableciendo que la fecha de inicio de la relación contractual es “...la informada por el actor 20 de octubre de 2012 ..” y que su jornada de trabajo, realizando tareas de recolector de residuos era de lunes a viernes, “... siete (7) horas -de 7 a 14 hs. en invierno y 12.30 a 19.30 hs. en verano-” -desestima, por tanto, el reclamo de sábados y feriados por ausencia de prueba-.

En cuanto a la “remuneración devengada”, consideró lo alegado por el demandante -el último salario percibido fue de diciembre/16 de $12.000-, sin embargo, señala, no existe prueba alguna a ese respecto, sino que “...ha quedado demostrado que el actor fue puesto al margen de todo tipo de protección, y que todas las garantías constitucionales mencionadas en los considerandos precedentes han sido vulneradas. Así, al no existir el acto expreso de designación no puede incluirse al actor en régimen de la Ley nº 643, aunque es de toda lógica y equidad, que algún tipo de regulación legal debe amparar al trabajador, más aun cuando es el propio Estado Municipal el que incumple las obligaciones legales a su cargo. …”.

En ese marco, después de traer a colación citas de doctrina y jurisprudencia, se expide por “la procedencia y extensión de los rubros reclamados (...) considerando que la labor desempeñada por el trabajador para el municipio encuadra en las actividades comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, teniendo como remuneración la correspondiente a la categoría 5.3.7 del mismo en atención a que las tareas alegadas por el actor y descriptas por los testigos cuadran dentro de ella” (fs. 273).

En consecuencia en base a lo meritado declara admisible la demanda en concepto de diferencias salariales -con más los adicionales correspondientes (arts. 5.3.8, 5.3.11 y 6.1.5, del CCT 40/89), asignaciones familiares y cargas sociales debidas, como base de cálculo para su determinación por todo el período trabajado, teniendo en cuenta las sumas que denuncia el actora haber percibido-; indemnización por antigüedad -4 años 7 meses y 6 días (5 salarios), preaviso (art. 232 LCT), para lo cual el perito debe tomar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador en el último año trabajado, de acuerdo al salario básico dispuesto en la escala salarial del CCT 40/89, con más la incidencia del SAC en la base de cálculo-; SAC (art. 123 LCT); V.. prop. no gozadas años 2016 y 2017 (arts. 150 inc. a.) y 153 LCT); y las dispuestas por los arts. 8 ley 24013 y 2 ley 25323. Desestima la indemnización prevista por el art. 45, ley 25345 -por no haber hecho la intimación en los términos legales-, ordenando la entrega del certificado que contempla el art. 80 LCT dentro del plazo de 10 días de adquirir firmeza la presente, bajo apercibimiento de astreintes.

I. b) Dicha decisión fue apelada por la demandada (fs. 281) en los términos del memorial obrante a fs. 291/295 vta., el que fue replicado por el actor a fs. 297/299.

II. Recurso de la demandada, Municipalidad de E.C.

II.a) A...

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