Sentencia Nº 21185 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha19 Noviembre 2014
Número de sentencia21185
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PERALTA POKEMAIER, M.R.c. S.A.I.C. s/LABORAL" (Expte. Nº L 104348 - 21185 r.C.A.) venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por la parte accionada -ALPARGATAS S.A.I.C.- la decisión adoptada el 28.05.2019 (fs. 220/225) que receptó la demanda laboral interpuesta en su contra (el 22.08.2014) por M.R.P.P. -en virtud del reclamo indemnizatorio cursado en los términos del art. 212 inciso 4º de la LCT por padecer de una incapacidad permanente y definitiva del 70%-, condenándola a abonarle la suma de $ 444.662,33 -estimada a la fecha de la sentencia- con más intereses a tasa mix hasta su efectivo pago, le impuso las costas y reguló honorarios profesionales y periciales.
II.- La apelación
De acuerdo a la postulación recursiva presentada (fs. 241/242) la que fue replicada por la actora (fs. 244/245vta.), aquella se agravia contra lo fallado porque "…el J. A-quo nada dijo de lo que planteó al momento de contestar las cartas documentos ni al momento de contestar la demanda y como también al momento de alegar", en tanto ignoró por completo -dice- el certificado médico de fecha 16.09.2013, el cual fue reconocido por la actora en su declaración de parte y en el que se le prescribió "…Reintegro L. a Sus Tareas y Horarios Habituales, a partir de la fecha ALTA MEDICA"; así también porque el J. "…reprochó a su mandante su inacción ante la enfermedad que la Sra. P.P. alegó al momento de la finalización de la relación laboral..." porque, aun cuando se comparte que el empleador posee las facultades de contralor para verificar si sus empleados padecen de alguna enfermedad y/o incapacidad "en esa oportunidad A. estuvo de acuerdo con el certificado médico que la propia actora presentó…", tras lo cual, señala que "al momento de la finalización de la relación laboral la actora presentó un nuevo certificado médico en el cual el Dr. G.G. no indicó que la misma fuese de carácter definitiva, incluso el Dr. Telleriarte, cuando realizó el informe pericial médico, tampoco pudo tildar con convicción de absoluto y definitiva que padece la actora" de allí se pregunta "¿por qué debió su mandante tener que ejercer su derecho de control en los términos del art. 210 de la LCT, si A. SAIC estuvo de acuerdo con el certificado médico presentado por P.P.?".
De ello deriva que, si el J. se hubiera pronunciado respecto de aquel certificado del 16.09.2013, el resultado de la sentencia hubiera sido otro, en tanto hubiera rechazado la indemnización del art. 212 -cuarto párrafo- de la LCT, porque con el certificado del Dr. G.G. se concluye que la enfermedad padecida por la actora, al momento del distracto, no era absoluta ni de carácter definitivo, sino que estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo, y siendo carga del trabajador acreditar la irreversibilidad de su estado de incapacidad, su mandante no tenía obligación de efectuar el pago de la indemnización allí prevista, por lo que, requiere, se revoque la sentencia dejando sin efecto la condena así determinada, con costas.
III.- Su tratamiento
Como ya tenemos dicho -no siendo sobreabundante memorarlo- la revisión jurisdiccional encuentra su marco decisor en los límites previstos por los Artículos 257 y 258 del CPCC, y de acuerdo a los términos del memorial presentado la única objeción que se expresa reside en la procedencia o no de la indemnización otorgada a la actora, en virtud de lo estatuido por el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR