Sentencia Nº 21183 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21183
Año2019
Fecha25 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ RODRIGUEZ JUAN PABLO S/ Secuestro Prendario (art. 39 DL 15348/46)" (E.. Nº 21183/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Resolución interlocutoria recurrida de fs. 16:

Sin perjuicio del pedido de incautación previsto en el art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 y a efectos de no privarle al deudor en una relación de consumo del ejercicio de su derecho de defensa, el magistrado de la Primera Instancia ordena sustanciar un traslado con el sujeto pasivo de la acción interpuesta por ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A., para que constituya domicilio y oponga excepciones en el término de tres días, bajo apercibimiento (art. 29 Dec. Ley 15.348/46), sustentando dicha decisión en lo resuelto por la CSJN en "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, R.V. s/secuestro prendario".

La S.A. actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 17/19) el que le es rechazado, concediéndosele en consecuencia el recurso de apelación subsidiario, en relación y con efecto suspensivo, para revisión ante este Tribunal de Alzada.

II.- El recurso:

Se agravia la S.A. accionante manifestando en queja que le fue rechazada in limine la medida dispuesta en el art. 39 y cctes. del Dec. Ley 15.348/46 bajo un "probable" perjuicio a los principios constitucionales referentes a la defensa del consumidor, alegando que el juez a quo no hizo un fundado examen de la constitucionalidad de la norma en cuestión.

Entiende que el fallo de la CSJN no resulta aplicable con efecto erga omnes, al desprenderse de la cita la expresión "podría" y que la decisión de ese fallo recae exclusivamente sobre el análisis de la arbitrariedad de la sentencia.

Señala que no se advierte un peligro en la defensa de los derechos del consumidor, atento que lo previsto en los arts. 39 y cctes del Dec. Ley 15.348/46 -sin que ello importe consagrar un privilegio especial- busca brindar una herramienta rápida y ágil para el acreedor prendario, facilitándose a los consumidores el acceso al crédito a tasas bajas de interés, en la medida que el bien prendado y la posibilidad de un rápido recupero en caso de incumplimiento, reduce los riesgos crediticios sin necesidad que tales riesgos se trasladen a la tasa de interés.

Expresa que el deudor prendario tiene habilitada la vía del juicio ordinario posterior y, frente al hipotético caso en que no se haga lugar al recurso de apelación, hace reserva del caso federal.

III.- Tratamiento del recurso:

Adelantamos que haremos lugar al recurso en modo parcial, confirmando la decisión nuclear del juez de la Primera Instancia, modificando sin embargo los alcances e implementación de la resolución apelada, en modo tal que permita alcanzar mayor grado de seguridad y valor al relacionamiento contractual adhesivo o de consumo vinculable al crédito prendario de base, con adecuada compatibilización de la herramienta iuspositiva de la incautación pignoraticia en favor de los acreedores institucionales que la ley permite, aunque sin menoscabo a la efectiva y necesaria protección constitucional de los consumidores de productos o servicios bancarios y financieros.

Contrariamente a lo que se expresa en el memorial de agravios, advertimos que el juez a quo no rechaza in limine la medida prevista en la norma del art. 39 y cctes. del Dec. Ley 15348/46, sino que decide correr traslado al deudor prendario respecto de la demanda de secuestro interpuesta, invocando para ello un reciente fallo (11.06.19) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, R.V. s/secuestro prendario".

Cabe acotar liminarmente que la propia sociedad comercial demandante (como financiera autorizada), accede desde su escrito promotor a que se formule a su contraparte en el marco de este proceso, en su caso, una posible intimación para que exhiba por 48 horas el rodado prendado, claramente confiriendo frente al supuesto, una noticia breve y previa al secuestro por orden judicial (bajo...

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