Sentencia Nº 2116/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2116/22
Año2022
Fecha27 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “SOTO, M. y Otro c/ HERRAIZ RANCEZE, F.E. s/ Acción Real”, expediente nº 2116/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Por actuación n° 1.613.965 el Sr. M.S. y la Sra. M.A.A.E., L.E.D.S., A.L.S. y M.A.S., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los abogados R.F.R. y F.L.L. interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, con costas”.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que iniciaron acción real reivindicatoria contra el Sr. F.E.H.R. con el objeto de que se les restituya la posesión del inmueble del cual habrían sido desposeídos.

Refieren que el inmueble cuya reivindicación se pretende había pertenecido a A.G., luego a sus herederos y que en el año 2010 fue adquirido por el Sr. M.S.. Dice que en el año 2017 el inmueble en cuestión fue donado a las hijas del último adquirente, quienes a su vez constituyeron derecho real de usufructo.

Señalan que en el año 2005 fueron desposeídos por el Sr. F.E.H.R., circunstancia que se mantiene hasta la actualidad.

Manifiestan que se llevó adelante un proceso judicial (en alusión al interdicto posesorio) que finalizó con una sentencia que reconoció la posesión –como hecho− del demandado pero, aclara, en este proceso se discute el derecho a la posesión derivado de la titularidad del derecho real.

Mencionan que la parte demandada se presentó a juicio, contestó la demanda y opuso como defensa de fondo la excepción de prescripción adquisitiva larga del inmueble objeto de litigio.

Remarcan que la sentencia de primera instancia hace lugar a la excepción opuesta por la parte demandada y rechaza la acción reivindicatoria interpuesta por el actor. Esta resolución, agrega, es objeto de recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones (II Circ.). Esta impugnación, expresa, fue rechazada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.

Señalan que en función del resultado obtenido en la anterior instancia es que interponen el presente recurso extraordinario provincial, en base a los motivos previstos por los incisos 1° y 2° del artículo 261 del CPCC.

En lo que respecta al primer motivo invocado, esto es el inciso primero, acusan errónea aplicación de los artículos 1899, 1900 y 2565 del Código Civil y Comercial. Sostienen su objeción en base a que lo que se cuestiona es la posibilidad de admitir la excepción de prescripción adquisitiva sin el cumplimiento de los recaudos legales necesarios, exigidos con carácter de orden público, para que se produzca la adquisición de un derecho real de dominio.

Destacan que el fallo de la Cámara pretende valerse de conductas de su parte para convalidar la adquisición de dominio en favor de la demandada, cuando ni siquiera el allanamiento, como modo normal de terminación del proceso, ni la confesión de parte es aplicable en los procesos de usucapión. Refuerzan esta afirmación con variadas citas jurisprudenciales que avalan la postura propugnada por la parte actora.

Argumentan que el error del fallo resulta ostensible por cuanto es unánimemente aceptado –legal, doctrinaria y jurisprudencialmente− que quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por usucapión debe demostrar cuáles son los actos posesorios realizados y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años.

Así, resaltan, no se encuentra en todo el expediente prueba certera de posesión animus domini y la mera ocupación no genera por sí misma derechos posesorios idóneos para lograr la prescripción adquisitiva que prevé nuestro derecho de fondo. Se requiere, insisten, la realización de actos posesorios que exterioricen la voluntad de poseer con animus domini por el plazo legal.

Añaden que la usucapión es un medio excepcional para adquirir y extinguir el dominio, por lo tanto la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe realizarse de modo estricto, riguroso, insospechable, claro, concreto y convincente. De ello resulta, dicen, que la prueba de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con animus domini por el plazo de veinte años debe ser acabada y plena. Nuevamente confirman su tesis con jurisprudencia en tal sentido.

Como corolario de este motivo de impugnación, y en función de la réplica a los interrogantes que plantean, consideran suficiente y eficientemente fundamentado su recurso.

En el apartado siguiente, los recurrentes plasman los fundamentos que sostienen su objeción por vicio de absurdo. En este sentido, reconocen el carácter excepcional y los alcances del motivo invocado y sostienen que el fallo en pugna es contradictorio y llega a conclusiones insostenibles.

Explican, en ese orden, que con base en el artículo 2256 inc. c) del CCC, el pleito encuentra la solución legal, puesto que el legislador ya resolvió este tipo de conflictos y dio una solución concreta a los litigios.

Acto seguido, parafrasean la disposición invocada y un fragmento del fallo impugnado que resuelve favorable a su parte para luego concluir que la lógica indica que ante aquella afirmación y la subsunción plena a lo dictaminado por el legislador, debe dar como resultado un fallo distinto al finalmente obtenido.

Pero, esgrime, los camaristas de manera contraria a derecho y en violación al orden público de adquisición de los derechos reales por usucapión, tienen por acreditada, sin prueba de acto posesorio alguno, la excepción de prescripción adquisitiva. De esa forma, confirma, se contrarían las propias afirmaciones que daban como clara vencedora del pleito a su parte y se genera una...

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