Sentencia Nº 21142 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha01 Junio 2020
Número de sentencia21142
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1º días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CURA N.H.c.H.D.O. s/ DESPIDO" Expte. Nº 120698 (21142 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la sentencia apelada (fs. 211/219).

Viene apelada por las partes la sentencia de fecha 06/02/19 mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.H. CURA contra H.D.O.H. y lo condena a pagar la suma que resulte de la planilla que ordena practicar, en el término de diez (10) días de adquirir firmeza y a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT; impone las costas a la parte demandada (art. 62, 1er. pfo. CPCC) y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Para así decidir el magistrado considera, en primer lugar, que la controversia de autos giró en torno a la existencia de una relación laboral no registrada (nov./13 a 12/12/16), donde el actor demandó el cobro de haberes adeudados, diferencias salariales, daños causados por un accidente laboral e indemnización por despido indirecto en que se colocó en razón de la negativa de H. a su regularización; postura que es reeditada al contestar demanda -desconoció y negó la existencia de la relación laboral, alega que la vinculación es de parentesco- y, por tanto, pasa a analizar el conflicto de conformidad a lo estatuido por el art. 23 de la LCT, esto es, que "...la existencia de la relación de trabajo subordinado depende de la configuración de ciertos presupuestos fácticos previstos en los pertinentes ordenamientos legales y que tomados en su conjunto permiten al juez decidir si entre las partes medió o no un contrato de trabajo dependiente".

En ese marco evalúa la prueba testimonial producida (URQUIZA, S. -cuñado-, AVECILLA y CACERES -vecinos-); cuyas declaraciones, señala, "no fueron cuestionadas por las partes", y resultan "... coincidentes en afirmar que el demandado pasaba a buscar por su domicilio al actor en la mañana y lo regresaba a su casa en horario de tarde. A su vez, el testigo J.C.A. vió al actor trabajar en una obra en construcción de la calle Ñ., de peón, armando un techo; lo que es coincidente con lo declarado por el testigo R.D.U., quien contrató al demandado para que le realizara un techo en su casa de la calle Ñ. nº 401"; y, por consiguiente, tiene por acreditado la efectiva prestación de servicios del actor a las órdenes de H. como peón de albañil -desestima la categoría laboral pretendida de Medio Oficial Albañil- en la extensión que denuncia (noviembre de 2013 a diciembre de 2016).

Esgrime al respecto que, siendo carga del demandado demostrar que los servicios prestados por Cura no respondían a una relación laboral (cfe. art. 23, pte. de la LCT), lo que de hecho no ha logrado, tiene por justificada la causal de despido indirecto expresada (cfe. TCL de fs. 5) ya que, siendo obligación del empleador registrar la relación laboral y no habiéndose acreditado aquella, a pesar de haber sido intimado para ello (TCL de fs. 4), entiende que los motivos invocados poseen entidad suficiente y, por tanto, tiene por configurada la justa causa para darse por despedido de modo indirecto (cfe. arts. 242 y 246 LCT).


Evalúa entonces los rubros reclamados y, atento que no se probó que el empleador hubiera abonado los conceptos salariales adeudados ni las indemnizaciones emergentes del distracto, ni que hubiera cumplido con la registración laboral, hace lugar a los mismos; aclarando que, como la actividad principal del empleador es la construcción y las tareas desarrolladas por el actor a las órdenes de aquél eran las de peón del albañil, determina que la normativa aplicable es la ley 22.250 y el CCT 76/75 -desestima la LCT en tanto el art. 15 y siguientes de la ley 22.250 reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por aquella-.

En consecuencia, condena al demandado "...a abonar al actor una suma igual a los depósitos que debió realizar a favor de aquél de conformidad con la aplicación de los art. 15 y 17 de la ley 22.250 como "Fondo Cese L.", teniendo en consideración la fecha inicio de la relación laboral (noviembre de 2013), la de cese de la misma (12 de diciembre de 2016, conf. TCL de fs. 5), y el salario correspondiente a la categoría de peón, determinada mas arriba"; como así también al pago de haberes de octubre, noviembre y 12 días del mes de diciembre de 2016, SAC del año 2015, 1er. semestre y proporcional del 2º semestre del año 2016; licencia vacacional proporcional del año 2016 (cfe. art. 16 inc. a), ap. 1º del CCT 75/76; desestima además la licencia no gozada del año 2015 -por su finalidad higiénica-. Hace lugar a las diferencias salariales pretendidas -entre lo que le correspondía percibir y lo que denunció el actor como efectivamente percibido- y por el período de tiempo en que perduró la...

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