Sentencia Nº 21134 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha27 Abril 2020
Número de sentencia21134
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.C.A.c.F. Y OTROS s/ORDINARIO" (Expte. Nº 97820 - Nº 21134 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial, y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la actora -C.A.S.- la sentencia de fecha 6.12.2018 (fs. 487/494) que rechazó la demanda que aquella dedujo (el 06.06.2013) contra F.G. y la Fundación Ayuda Enfermos Renales y Alta Complejidad (F.A.E.R.A.C.) reclamando el resarcimiento de los daños ocasionados -daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, daño psicológico y daño estético- en virtud de la mala praxis que imputó a aquel profesional médico derivada de las intervenciones quirúrgicas que le realizara en esa institución -entre los días 15.07.2012 y 04.03.2013- los que estimó en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) más costas e intereses, por lo que le impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados como de los peritos intervinientes.

II.- La apelación

P. sus agravios en los términos expresados a fs. 512/518vta.; los que fueron respondidos por el accionado F.G. como por la accionada F.A.E.R.A.C. y sus respectivas aseguradoras -Seguros Médicos y La Segunda- conforme surge de esas presentaciones (fs. 520-521; 524-527vta.), mas no existe replanteo de cuestiones que pudieran eventualmente reeditarse para su tratamiento en esta (art. 244 del CPCC), de allí que -según lo previsto por los arts. 257 y 258 del CPCC- en ese límite se desarrollará la instancia revisora.

De acuerdo al memorial presentado, la actora reprocha -en su primer agravio- que el juez no solo equivoca su nombre, sino que la sentencia contiene errores en varios de sus párrafos, pero, prioritariamente, expresa que no dio pormenorizado tratamiento a la real cronología de los hechos como de las distintas intervenciones quirúrgicas realizadas, tampoco de la pericial médica porque, de haberlo hecho, concluiría que existió una defectuosa práctica médica; así también que -según postula en el segundo-, al fallar, omitió toda consideración respecto de la inexistencia de consentimiento informado para la realización de la práctica, por lo que -concluye- el rechazo de la acción deviene injustificado, solicitando su revocación y la admisión de su reclamo indemnizatorio.

A tenor de lo que constituye la materia de agravios habrán de cotejar entonces si el juez incurrió en errores en la ponderación como así también si omitió valorar prueba elemental para la adecuada elucidación de esta causa o, por el contrario, la recurrente porta tan solo disidencias de carácter subjetivo para con la adversidad del decisorio.

III.- Su tratamiento

III.-a) Lo fallado

Para despejar tales premisas ineludible deviene recrear primeramente, el análisis fáctico acaecido en autos, tarea que nos permite observar que el juez -previo señalar los hechos fijados como controvertidos (fs. 225/227) e indicar que aplicará para la resolución del caso el Código Civil atento la fecha de su ocurrencia- al considerar el primer punto en debate, esto es, "la mala praxis médica efectuada respecto de la demandante y la responsabilidad civil de los demandados"; manifiesta así que "dado la generalidad del primer hecho controvertido, y encontrándonos ante un acción de daños y perjuicios donde se imputa a un médico mala praxis" corresponde situar el accionar imputado, para lo cual tiene en cuenta que "…Del escrito de demanda y de la misiva de fs. 22, se advierte que el acto imputado al profesional es el producido en la operación del 21.12.2022, donde la Sra. P.L. fue operada por el Dr. Giagetto para realizarle una intervención quirúrgica de extracción de quistes de ovarios y ligadura de trompas, provocándole la perforación intestinal y la realización de ano-contranatura" como así también "…que fue el médico el causante de las adherencias que tenía, las que a su entender se originaron en la operación del 15.12.2012…" (fs. 490vta.).

Dicho ello, respecto de las demás probanzas refiere que de la HC (fs. 4/19) surge que el 15.07.2012 "(más de cinco meses antes de la intervención quirúrgica)" se dejó constancia de los dolores abdominales que padecía la actora y de la intervención realizada "ese día", como así también que "se liberan adherencias" que eran "antiguas", determinándose que se había producido un embarazo ectópico; que el informe de laboratorio (fs. 20) dio cuenta de los fragmentos irregulares extraídos como "hallazgos correspondientes, según datos clínicos, a embarazo ectópico", mientras que, en el informe pericial médico, el cirujano Dr. M. (fs. 329), si bien señala que la intervención es del día 22.12.2012, entiende que se refiere a la del 24.12.2012 "por ser la que se realiza la coloctomía", en la que se asienta que "la paciente tenía una cirugía previa y una enfermedad inflamatoria pelviana que le ocasionó múltiples adherencias y formación de seudoquiste", por lo que "al liberar adherencias ya sea con la disección roma o el electrobisturí existe riesgo de lesionar vísceras que se liberan. En este caso en particular el peligro estaba en lesionar el intestino delgado y el sigmoides" (rpta. 4ª), mientras que, al preguntársele si el cuadro era previsible pero inevitable, respondió que "está dentro de los riesgos de dicho acto quirúrgico", dictamen que, -dice- no fue impugnado.

Expresó además que, de acuerdo a lo dictaminado por el médico cirujano y especialista DI FIORE (fs. 400/402, al que le asigna vital importancia), aquel manifestó "tener a la vista la Historia Clínica de la actora" la que no contiene rayaduras ni enmiendas, y que de ella surge (a fs. 5) que se dejó constancia de la existencia de adherencias pélvicas como causantes del embarazo ectópico (rpta.3ª), que la ecografía endovaginal (del 06.03.2012) dio cuenta de la existencia de quiste en el ovario derecho -de pared fina anecoico de 4,3 cm de diámetro- como de quiste ovárico izquierdo -de pared fina anecoico de 4,8 cm de diámetro- (rpta. 6ª) y, frente a ese panorama, el experto consideró "realizar una cirugía exploradora para responder al cuadro médico que presentaba la actora" (fs. 7) y, "ante la sintomatología existente, 36 hs. después de la operación del 21.12.2012 consideró más adecuada la realización de exámenes complementarios de laboratorio y ecografía abdominal (rpta. 13 y 14) y ejecutar la laparatomía exploradora (rpta..16), que el cuadro que presentaba fue resuelto adecuadamente (rpta.17)", siendo vital -según dice también- "la pregunta 18)" dado que, de acuerdo a los antecedentes quirúrgicos de la paciente y patologías preexistentes, al preguntársele al perito si "la complicación que sufrió era posible" respondió "si, de baja frecuencia", tras lo cual se explayó diciendo que "no era una complicación habitual e inherente a la intervención quirúrgica sino que se da en un 0,10% de los casos" siendo factores que aumentan dicha posibilidad "las adherencias severas, pacientes con cirugía previa para la enfermedad intraabdominal o pélvico (rpta.10)" (fs. 491vta./492).

En ese marco señaló (fs. 492final-493) que "Sobre la plataforma fáctica meritada precedentemente" la naturaleza de la obligación que asume el profesional de la medicina es, por regla, de medios, entendido como el deber de aptitud e idoneidad para adoptar y llevar a cabo las diligencias que habitualmente conducirán al resultado esperado, pero sin asegurarlo y, "debe acreditar -el médico- que se comportó debidamente" apreciándose el acto en concreto "de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 902 del CC) conforme un estándar comparativo de conducta objetivo" y "por ser la actividad médica de medios y de tinte subjetivo respecto al profesional" es el paciente quien "debe probar su culpa", que surgirá de la inobservancia del galeno más allá del daño sufrido por el enfermo y que si bien en materia de...

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