Sentencia Nº 21131 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21131
Fecha21 Diciembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TESONI M.I. y Otro c/ FERNANDEZ OLEGARIO S/ Ordinario" (Expte. Nº 21131/19 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.

La J.B. dijo:

Los demandantes -sucesores de los condóminos de un inmueble- promovieron acción de reivindicación contra los ocupantes de éste (propietarios de la parcela lindera), que como defensa opusieron la prescripción adquisitiva del bien.

La sentencia hizo lugar a la demanda luego de tener por acreditado el título el invocado por los demandantes con la copia del de sus antecesores y concluir que no existía elemento alguno que probara que los demandados habían poseído -a la fecha de promoción de la acción- la parcela en cuestión por el tiempo establecido en el art. 1899 del C.C. y C. para adquirir el dominio por usucapión.

Las críticas formuladas -y desgranadas en múltiples agravios- giran en torno a que la sentencia no tuvo en consideración que la posesión que detentan los apelantes es anterior al título de los demandantes y que -además- esa relación de poder supera con holgura el tiempo requerido para la prescripción larga.

En primer término sostuvieron que el título de los actores es posterior a la posesión que ellos iniciaron a través de sus antecesores desde 1913 y que, por ese motivo, la sentencia contraviene los artículos 2789 del C.igo Civil y 2256 inc. b del C.igo Civil y Comercial.

De acuerdo a los términos de la contestación de la demanda “la presencia de la familia FERNÁNDEZ en ese lugar, data de principio de siglo cuando esta acordó con el Ministerio de Agricultura de la Nación la ocupación de esas tierras a través de distintos acuerdos realizados por F., I. y G.F. tal como lo prueban las constancias del expediente Nº 6313 del año 1913, de dicho ministerio y de la Dirección de Tierras y Colonias de la Nación, que desde ya ofrecemos como prueba por estar como documental en el expte. 84034 [,] ocupación que continuó O.F. por cesión de derechos efectuada por su familia que lo antecedió en la posesión. La posesión efectiva transmitida por su familia lo fue animus domini mediante actos posesorios concretos como construcción de vivienda, conocida como L.B. a la vera del Río Colorado, dedicación a la cría de ganado lanar, caprino y bovino, registración como productor ganadero, obtención de boletos de marca y señal, registraciones en censos agropecuarios y poblacionales, REPAGRO y mediante autorizaciones a empresas petroleras para la explotación y exploración hidrocarburífera y acuerdos de servidumbres reales, hechos o actos posesorios efectuados tanto por I., G. y F.F., luego por O.F. y por último por O. y su hijo, R.N.F.. Así, desde 1913 la posesión de los FERNÁNDEZ sobre la totalidad del lote 16 es animus domini, pública, pacífica e ininterrumpida hasta la fecha.” (del escrito de contestación de demanda, pág. 261).

Como es dable observar, los hechos narrados dan cuenta de que los demandados habrían sucedido a I., G. y F.F. en la posesión del inmueble en cuestión pero no mencionan fecha ni causa de la mentada sucesión.

Teniendo en cuenta esa plataforma fáctica, en la sentencia se afirmó -que los demandados no habían alegado vínculo de parentesco...

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