Sentencia Nº 21128 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha17 Junio 2020
Año2020
Número de sentencia21128
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.R.M. c/GRUPO PLAZA SACeI Y OTRO s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. Nº 110655 (21128 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I. De la sentencia impugnada

Mediante sentencia de fecha 09.10.2018 (fs. 415/423) el Sr. juez a quo hace lugar a la demanda instaurada por el Sr. R.G. y condena en forma solidaria a las demandadas, Transporte Automotor Plaza SACEI y Autobuses Santa Fe SRL, a abonar al actor la suma indemnizatoria por despido indirecto que resulte de la liquidación a practicar por el perito contador desinsaculado en autos (cfe. arts. 245, 232, 233 LCT, haberes de agosto a noviembre y prop. dic/13, vac. prop/13 con mas el SAC en cada uno de esos rubros, SAC prop./13, multa prevista en el art. 80, diferencias salariales por defectuosa liquidación de haberes durante los dos últimos años, horas extras, horario nocturno, francos semanales, arts. 1 y 2 ley 25323), con más intereses a tasa activa y costas del juicio; regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así decidir consideró el magistrado que en autos no existió discordancia sobre la existencia de vínculo laboral iniciado el día 1 de octubre del año 2006 con el Grupo Plaza SACEI en la categoría laboral chofer de corta y media distancia, como así también que en agosto de 2013 hubo un traspaso de personal a Autobuses Santa Fe SRL, sino que la controversia se centró en determinar "...si existió causa justificada…" para que el Sr. G. se colocara en situación de despido indirecto de conformidad a lo preceptuado por el art. 242 LCT.

Evaluó así que "...la forma en que se produjo el distracto surge descripta en la lectura de los TCL de fs.15, 16, 19, 20, 22, 23, 24. 25 y cartas documento OCA fs. 27 y 28…", remitidos por el trabajador a la patronal, datando la última del 05/12/13 en que notifica que ante "... la falta de respuesta a mi anterior comunicación por carta documento, su negativa a recibir los certificados médicos, falta de pagos de haberes adeudados (agosto prop, septiembre y octubre 2013), falta de pago de aportes retenidos con destino a la obra social y a la seguridad social (de los mismos períodos). La falta de aportes, motivó el corte de la obra social, con grave perjuicio que ello me acarrea en tanto estoy en licencia por enfermedad como es de su conocimiento. Hago efectivo el apercibimiento dispuesto en mis anteriores misivas y me considero injuriado y en situación de despido indirecto. Intimo plazo de 48 horas de recibida la presente, proceda a abonar haberes adeudados, liquidación final, indemnizaciones por preaviso omitido, sac y vac proporcionales, integración mes de despido, bajo apercibimiento del art. 2 ley 25.323. En igual plazo deberá hacer entrega de certificación de aportes y servicios; bajo apercibimiento del art. 80 in fine. En igual plazo deberá integrar a los organismos respectivos los aportes a seguridad social, a obra social, que se retuvieron, bajo apercibimiento del art. 132 bis LCT....".

En ese marco consideró las posturas defensivas de las demandadas de lo que resulta que el Grupo Plaza se limitó -dice- a la mera negativa y desconocimiento, pero sin especificar en concreto cuál era a su entender la realidad de los hechos ocurridos; mientras que Autobuses Santa Fe SRL, si bien opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, lo cierto es que "...ambas empresas demandadas coinciden en tratar de disminuir cada una por su cuenta el grado de responsabilidad respecto al despido del trabajador, quien de manera indubitable es quien resulta perjudicado al ser la parte mas débil en esa relación ...".

Desestima, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Autobuses Santa Fe SRL, a tenor de lo preceptuado por los arts. 226 y 228 LCT -transferencia del "establecimiento" por cualquier título y/o cualquier modo-, lo convenido en el acta acuerdo suscripta con la UTA (fs.5/8) y lo que surge de los expedientes administrativos Nº 591/13 y Nº 710/13 -que en fotocopias certificadas constan reservados en Secretaría-; esto es, que el accionante, al igual que el resto de los ex trabajadores de Transporte Automotor Plaza SACEI, fue transferido a la empresa Autobuses Santa Fe SRL -cfe. Anexo V: Recursos Humanos- y que esa cesión se instrumentó mediante actas acuerdos suscriptas por ante la Delegación de Relaciones L.es.

Destacó que en la mencionada acta la demandada Autobuses Santa Fe reconoció de modo expreso "...la antigüedad en el servicio que detenten con efecto indemnizatorio que pudieren corresponderles, cobro del adicional de antigüedad, otorgamiento de licencia anual ordinaria y demás derechos laborales previstos en la normativa señalada en concordancia con lo que dispone la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y originada en la relación laboral que los mismos detentaron con la empresa PLAZA S.A.C.ei...".

De allí que, al retomar el análisis de la causal del distracto, anticipa que "...el despido indirecto en el que se colocó el actor se presenta justificado", atento "...la desidia demostrada por la patronal para con el trabajador al no receptarle una y otra vez cada uno de los certificados médicos que le fueron otorgados, a la falta de pago de los haberes adeudados y reclamados desde el primer TCL que remitiera el actor con fecha...

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