Sentencia Nº 21108 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21108
Año2022
Fecha01 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "Sucesores de FELIX MARTINEZ C/ PEDRIQUE, L. y otros S/ Posesión Veinteañal" (Expte. Nº 21108/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial. De acuerdo al orden de votación establecido por sorteo,1°) Dra. C.M.G.; 2) Dra. F.B.B..

La jueza G. dijo:

I.A. del caso:

Se presentan los Dres. R.U.F. y J.C.C., en su carácter de apoderados del S.J.F.M., con el patrocinio letrado del Dr. M.S., e interponen demanda de prescripción adquisitiva del inmueble por posesión veinteañal (fs. 46/49), contra los Sres. L.P., R.D. y las S.C.P. de Pedrique y Lucía Pedrique de Viegas, sobre los inmuebles designados catastralmente como Parcela 2 y 3 del Lote 23, Fracción A, Sección XXIV, Partidas N° 716317 y 713318 respectivamente.

Afirman que F.M., nacido en 1945, transcurrió su infancia en esas tierras, y ejerció una posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante el transcurso de toda su vida, llevando a cabo infinidad de actos posesorios, tales como refacciones, modificaciones y reparaciones en el lugar, construcción de corrales, jagüel, perforación, molino, tanque de tipo australiano, casa de ladrillos y materiales, pago de impuestos, como así también que se encontraba inscripto como poseedor ante la Dirección General de Catastro desde hace más de veinte años.

Con posterioridad y habiendo fallecido el actor, se presentan los herederos del mismo, S.M.M., H.M. y L.A.M., con el patrocinio letrado de los Dres. R.F.C. y R.U.F., conforme obra a fs. 150.

La sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, (fs. 447/453) rechaza la demanda e impone las costas a la vencida, por considerar que la actora no pudo acreditar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de los inmuebles en cuestión.

Este decisorio fue apelado por la actora, quien expresó sus agravios de acuerdo al memorial que obra a fs. 466/470, los que fueron contestados por la demandada a fs. 472/474 vta.

II. Tratamiento

Las críticas que se realizaron sobre la sentencia versan principalmente sobre tres agravios; aun cuando la recurrente señala que, el decisorio incurre en contradicciones respecto de la valoración que otorga a la prueba en distintas partes del fallo.

i. L. cabe abocarse al tercer agravio planteado por la actora, en el cual cuestiona la sentencia por haber considerado como prueba para merituar la falta de posesión por parte de la actora, lo informado por la Dirección de Catastro de esta provincia (fs. 242), en relación con que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23, Secretaría N° 46, le ordenó dejar sin efecto el plano con fines de prescripción protocolizado sobre el inmueble de propiedad de Lixsur S.A. (Partida N° 716317), y que ello fue reconocido por los propios actores en su alegato, obrante a fs. 439/440.

Refiere que la sentencia hace una afirmación errónea, toda vez que aun cuando la actora ha citado en los alegatos y otras oportunidades procesales dicha actuación, lo que hizo fue explicar y probar que es fruto de un obrar fraudulento de Lixsur S.A.; quienes nunca lograron la interversión del título; como asimismo se solicitó se declare nula la documental acompañada por la codemandada Lixsur S.A. por falsedad ideológica.

La apelante señala que Lixsur S.A. nunca tuvo realidad registral del dominio sobre la parcela 2 por ser nula la cesión de derechos gratuita, de la que se valió la misma, para que el Juez de la Quiebra ordenara su titularidad. Señala que la cesión de derechos invocada por Lixsur S.A. (conf. fs. 117/119) es contraria a la cadena de boletos de compraventa que la codemandada aporta como prueba documental a fs. 104/111 y lo que surge de la declaración del testigo y cedente, S.C.J.R. (fs. 322/323 vta.), quien manifestó que él le vendió el campo a B., que nunca conoció el campo ni poseyó el mismo; y que la cesión de derechos gratuita a favor de S.S., la firmó porque le habían dicho que se había extraviado el boleto de compraventa a favor de B..

Respecto de la realidad material de la posesión real sobre el inmueble, el apelante manifiesta que la codemandada L.S.A. nunca tomó posesión de la parcela 2, por considerar nula la posesión atento la nulidad de la cesión planteada; y porque de la cadena de boletos de R. a Beltramone (declaración de testigo fs. 322/323 vta.), de B. a Sosa (conf. boleto obrante a fs. 104/105), de S. a Silveray S.A. (conforme declaración obrante a fs. 398/399), y luego a L.S., surge claramente que los distintos cesionarios nunca tomaron posesión real y efectiva de la misma.

Expresa que conforme surge de la cláusula séptima del boleto de compraventa de Sosa a favor de S.S., el vendedor debía...

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