Sentencia Nº 21104 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha30 Abril 2020
Número de sentencia21104
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de Abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MEAURIO, D.F. c/ Exportaciones Agroindustriales Argentinas S.A. S/Despido Indirecto" (Expte. Nº 21104/19 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación establecido y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.
La jueza F.B. dijo:
El señor D.F.M. interpuso demanda laboral por despido (indirecto) contra la empresa Exportaciones Agroindustriales Argentinas S.A. y por incorrecta registración de la relación laboral. A la vez reclamó el resarcimiento del daño moral que la extinción del contrato de trabajo le ocasionó.
El juez rechazó la demanda con el argumento de que la negativa de tareas invocada como causal del despido indirecto no se había configurado debido a que el trabajador -que se encontraba gozando de una prolongada la licencia médica- no probó que hubiera obtenido y presentado al empleador el alta médica.
En éste sentido, consideró que no se había verificado una conducta violatoria de las disposiciones incluidas en la Ley de Contrato de Trabajo por parte de la empleadora que impidiese la continuación del vínculo laboral y que justificase el distracto dispuesto por el trabajador.
Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta que el trabajador además de no traer al proceso instrumento alguno que documentara el alta médica que dijo otorgada, tampoco describió qué decía el alta, en qué fecha había sido otorgada ni qué tareas recomendaba que se le dieran, información que el magistrado destacó que también había faltado en el intercambio epistolar mantenido entre el empleado y la patronal.
La sentencia hizo mérito de la “Evaluación Multiaxial” acompañada como prueba y que en ese documento (fechado ocho días antes de que el trabajador aludiera, en la carta documento enviada a la empleadora, a un “Alta médica otorgada y oportunamente comunicada a la Patronal”) la psiquiatra firmante hacía constar que el actor estaba en tratamiento y que para avanzar en la última fase de éste se recomendaba inserción laboral paulatina en un lugar donde no estuviera en contacto con frío permanente, sin referencia alguna al alta médica del paciente. En igual sentido se expidió la psicóloga del trabajador en el certificado extendido al día siguiente del de la psiquiatra.
Sobre la base de esos informes profesionales -traídos a juicio por el trabajador- el magistrado concluyó que entre el 22 y el 28 de septiembre (fechas de la última evaluación médica y de la carta documento enviada a la patronal en la que aludió a una alta médica otorgada y oportunamente comunicada, respectivamente) el empleado no había obtenido el alta médica, excepto que se la hubiera otorgado un profesional distinto a las dos citadas. A esta hipótesis la consideró poco probable en atención a que ese dato no surgía del relato de los hechos, en el que siempre hizo referencia a la psiquiatra y a la psicóloga firmantes de los informes más arriba mencionados.
El sentenciante ponderó asimismo la actitud de la partes durante el intercambio epistolar previo al distracto y argumentó que frente a la negación de la demandada de tener en su poder el alta médica -que refería el actor en su comunicación del 28 de septiembre-, el último podría haber demostrado la mala fe que le endilgaba a la empresa acompañando una copia de la misma o, de no contar con ella, solicitársela al médico otorgante o requerirle una copia de su historia clínica o bien una nueva constancia del alta médica que le hubiera otorgado.
En cuanto a la confesión ficta de la demandada sostuvo que, de acuerdo a los términos en que habían sido formuladas las posiciones (a tenor de las cuales es que se produce la confesión), no resultaba ni siquiera fictamente acreditada la entrega del alta médica.
En relación con el reclamo referido a las deficiencias en la registración laboral el juez entendió que no se había acreditado en el expediente lo alegado por M. respecto a la Cooperativa de Trabajo General D.C.L., específicamente que operara como proveedora de mano de obra del frigorífico demandado.
Por el contrario, dijo que de la prueba analizada surgía como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de enero de 2008, en concordancia con la alegada por la empleadora, por lo que la intimación a regularizar la situación laboral en cuanto a la fecha de inicio devenía improcedente.
Ambas cuestiones fueron impugnadas por el demandante en su expresión de agravios (pág. 760/775) y replicadas por la...

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