Sentecia definitiva Nº 211 de Secretaría Penal STJ N2, 05-09-2016

Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentencia211
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 5 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez los dos últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 249, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “CARRASCO, Damián Rafael s/Violación de domicilio, robo simple s/Casación” (Expte.Nº 27660/015 STJ), elevados por el Juzgado Correccional Nº 14 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 87, de fecha 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió condenar a Damián Rafael Carrasco por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio en concurso real con robo simple a la pena de seis meses de prisión, declaración de reincidencia y costas (arts. 45, 150, 164, 50 y 29 inc. 3º C.P., y 372, 375, 379 y 497 C.P.P.).
Contra lo decidido interpuso recurso de casación el señor defensor particular del nombrado, doctor Jorge O. Crespo, que fue admitido por el a quo y, posteriormente, fue declarado bien concedido por este Superior Tribunal de Justicia. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días para su examen por parte de la defensa y se dio intervención a la Fiscalía General.
/// Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes, y agregado el escrito presentado por la Fiscalía General (fs. 246/248 y vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa sostiene que la sentencia desarrolla un indebido razonamiento fáctico, que no se apoya en la prueba producida y que se contradice con el plexo probatorio tenido en cuenta para su emisión. Agrega que la señora Jueza ha dado por ciertas circunstancias absolutamente inexistentes.
Alega que la decisión debe ser revisada, por haber vulnerado la defensa en juicio, el debido proceso y otros principios de raigambre constitucional, dado que, refiere, al alterarse\n-por mala interpretación- la prueba y evaluarse erradamente los hechos, se castigó a su defendido sencillamente por algo que no hizo.
Como segundo agravio, afirma que el fallo se encuentra teñido de una arbitrariedad manifiesta, que se configura por cuanto se valoraron los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, se incurrió en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes y, en especial, se prescindió de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las probanzas entre sí.
Aduce que la afectación a las garantías constitucionales invocadas revela la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 14 puntos 1 y 5 PIDCyP y 8 puntos 1 y 2 inc. h Pacto de San José de Costa Rica), las arbitrariedades que invoca y la desmesura en la graduación de la pena.
Al desarrollar tales agravios refiere que la única prueba que relaciona a su defendido con el domicilio donde fue perpetrado el robo investigado es una prueba papiloscópica, una huella encontrada en una de las puertas de la vivienda, prueba que, tal como se desprende de fs. 19, fue levantada del picaporte exterior y que, según el informe de fs. 28, posee coincidencia con las huellas de Carrasco.
Destaca que, frente a lo informado por el persona del Gabinete Criminalístico de la ciudad de General Roca, se encuentran los testimonios de los señores Juan Carlos Muñoz y Carlos Javier Muñoz, quienes en la audiencia de debate corroboraron los dichos del imputado y de manera simple, pero clara, lo ubicaron en la zona andina el día en que se produjo el robo.
///2. El letrado defensor argumenta además que, aun dando crédito al informe policial y aceptando que esta pueda ser la huella de su asistido, la información resulta anfibológica en relación con la investigación desarrollada en este expediente, pues no indica fecha o momento en que esa huella fue impresa en el picaporte de la casa. Por ello, señala que la sola existencia de una huella, sin la presencia de otra prueba independiente que vincule a Carrasco con el hecho, no es elemento suficiente para lograr el estado de certeza necesario en esta etapa procesal.
Entiende que la sentencia ha dado una dimensión inusitada a la prueba papiloscópica y la ha transformado en una declaración de culpabilidad en sí misma, mientras que “[e]n el debido proceso legal-constitucional y en sana critica racional, será menester que a esta prueba papiloscopica, se agreguen otras pruebas, si se quiere que haya certeza, pues la presunción de culpabilidad que pueda nacer en la conciencia del juez queda destruida con la afirmación de inocencia por parte del Carrasco y por las testimoniales brindadas por los hermanos Muñoz”.
A partir de lo expuesto, considera que se debería coincidir, a través de un razonamiento lógico, en que la duda envuelve la situación, duda que por imperio legal debe inexorablemente favorecer a Carrasco. En ese orden de ideas, añade que en un estado democrático la magistrada no es libre para formar su convicción, pues...

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