Sentencia Nº 211 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-05-2022

Número de sentencia211
Fecha12 Mayo 2022
MateriaARMANDO GUSTAVO JOSE Vs. PALAZZOLO LUIS ALBERTO S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

sentencia 211 S.M. de Tucumán, 12 de mayo de 2022.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "A.G.J. c/ PALAZZOLO LUIS ALBERTO s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)" - Expte. N° 4114/17,

y CONSIDERANDO:


1.
- Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia de fecha 03/11/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios por incumplimiento interpuesta por el actor y, en consecuencia, condena al demandado a abonarle la suma de $1.250.000 más intereses, con costas a su cargo.

1.1.- El actor funda su recurso en fecha 26/02/2021. Le agravia que la sentencia apelada rechace el daño derivado de la diferencia de valor entre lo acordado con el demandado como precio de compra de las dos unidades habitacionales y lo que debería pagar en plaza para adquirir unidades similares. Señala que conforme surge del contrato firmado por las partes, el precio fijado para los departamentos era de $1.760.000 por ambas unidades funcionales, es decir que, si uno valía a suma pagada de $800.000, el otro, por descarte, estaría valuado en $960.000. Le agravia que la sentencia apelada encuadre su petición como “pérdida de chance”. Considera que ha encuadrado la cuestión como la pérdida de una chance, cuando en rigor se trataría de un daño previsible derivado del incumplimiento contractual y luego de la resolución del contrato en virtud de dicho incumplimiento. Cita jurisprudencia que estima aplicable y afirma que del contrato preliminar celebrado surgiría de que el fin práctico perseguido por su parte era contar con dos departamentos para uso particular o renta; que incluso en el instrumento se menciona que de no cumplir con el plazo se devengaría una renta similar a que se abona en plaza por la locación de dos departamentos. Que al incumplir esa finalidad y lograr la restitución únicamente de la suma entregada con sus intereses, no se resarciría totalmente el daño, conculcando así el principio de reparación integral del daño. Manifiesta que en el caso se trataría de resarcir el interés positivo del contrato y el mismo consistía en la adquisición de dos unidades habitacionales. Para ello debería desembolsar más de lo que pagó al demandado. Sostiene que esa diferencia debe ser reconocida, porque de otro modo al demandado le convendría más incumplir que efectivamente dar cumplimiento a la palabra empeñada. Corrido el traslado de ley, en fecha 21/03/2021 contesta la contraria solicitando el rechazo de la apelación deducida, con costas.

1.2.- El demandado expresa agravios en fecha 22/09/2021. En primer lugar, cuestiona la condena del rubro daño moral. Expresa que fijar la condena por el rubro en un monto un 150% más que lo pretendido por el actor en la demanda entrañaría una violación manifiesta al principio dispositivo, y al mismo tiempo afectaría seriamente el pleno ejercicio del derecho de defensa; ya que no podría defenderse de una eventual condena por un monto sensiblemente superior al que el propio actor había reclamado. Añade que si bien la suma de $100.000 pretendida por la actora en concepto de daño moral lo fue sujeta a lo que resulte de la prueba, delegando de ese modo la determinación definitiva del monto en S.S., lo cierto es que no se produjo ninguna prueba de la cual resulten circunstancias que pudieran haber justificado un incremento tan significativo del monto condenado respecto de lo que había estimado el actor. Sostiene que el daño moral fue fijado en una suma que equivale al 33,33% del monto total abonado por el actor que se manda restituir, porcentual que luce manifiestamente desproporcionado a punto tal que ni siquiera se compadece con lo que éste había estimado como suficiente para resarcir el supuesto daño moral padecido. Entiende que su incumplimiento descarta de plano la configuración de un daño moral, sobre todo considerando que: el incumplimiento era un riesgo propio de la relación contractual que vinculó a las partes; que la inversión del actor que se vio frustrada por el incumplimiento lo era para renta, por lo que ninguna de las unidades que tenía previsto adquirir estaban destinadas para que el actor habite en las mismas, sino que estaban destinadas a renta; que el incumplimiento no derivo en ninguna afectación ni de la integridad psicofísica del actor, como así tampoco en una afectación grave de su espíritu. Expresa que el daño moral resulta excepcional en el ámbito de la responsabilidad contractual y que la indemnización por el rubro tiene una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria o punitoria. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Igualmente le agravia la condena a pagar intereses por el daño moral. Afirma que el monto de la condena ha sido fijado a la fecha de la sentencia, de lo que entiende que no correspondería aplicar intereses desde el 08/11/2017 sino desde la misma fecha que los ha fijado. Señala que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital, sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener. De allí, que los intereses por actualización equivalente al 8% anual que corren desde el 08/11/2017 hasta la fecha de la sentencia importa incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado, ya que si S.S. ha fijado la condena a la fecha de la sentencia la aplicación del interés implica computar dos veces el componente "desvalorización" o "depreciación": una, en oportunidad de fijar montos en la sentencia -cristalización-; y otra, a partir del 08/11/2017 y hasta el dictado de la sentencia. Manifiesta que la arbitrariedad es aún mayor si se considera que la condena por daño moral es un 150% mayor a la solicitada por la propia parte actora, y que sobre dicho monto se mandan aplicar intereses desde la fecha de la rescisión. S., le agravia igualmente la fijación de un interés puro anual fijado en el 8%, pues el mismo es un 25% superior al fijado recientemente por la Corte Local en casos análogos. En segundo lugar, le agravia la condena por daños punitivos. Sostiene que no reviste la condición de proveedor de bienes y servicios, ya que el emprendimiento que había proyectado encarar y en el cual invirtió el actor era un proyecto autogestionado encarado a título personal y no como una empresa dedica profesionalmente, con habitualidad a la oferta de productos inmobiliarios. Que era el primer emprendimiento de esas características en el que se aventuraba (en un inmueble propio), por lo que no puede asimilarse al Arq. Palazzolo a una empresa constructora o personas que se dedican con habitualidad a encarar emprendimientos inmobiliarios. Entiende manifiestamente excesiva e injustificada la aplicación de un daño punitivo que lo sancione ejemplificativamente; sobre todo considerando que la única persona que resultó afectada por su incumplimiento involuntario fue el Sr. A.. Al respecto señala que no celebró ninguna otra compraventa de unidades sobre el mismo emprendimiento y que, lógicamente, no tiene otras demandas en su contra por el mismo, por lo que una de las razones fundamentales que inspiran y justifican la aplicación de este tipo de sanciones no se presentaría. Manifiesta que, teniendo en cuanta lo señalado y que paralelamente se ha condenado también al pago de “daño moral”, no luciría justificada la aplicación del daño punitivo fijado en la suma de $ 300.000, suma que estima exorbitante y que excede en tres veces lo reclamado por daño moral. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Expresa que no se darían los presupuestos de procedencia del daño punitivo, y menos aún por la suma que se lo fija. Afirma que el daño no fue producto del abuso de una posición dominante, ni tampoco el resultado de un incumplimiento deliberado o planificado de ninguna forma por mi mandante. Que tampoco su parte obtuvo enriquecimiento alguno, pues el dinero que recibió lo destino al inmueble donde iba a encarar el emprendimiento, y no hubo otros adquirentes afectados. De ello colige que la aplicación del daño punitivo resulta manifiestamente excesiva e injustificada a su respecto, quien no sería más que un arquitecto que tuvo la intención de encarar en un inmueble propio la construcción de un edificio relativamente chico que se vio frustrada por circunstancias económicas que lo excedieron. Señala que la actitud procesal asumida por su mandante, al decidir no asumir la condición de contradictor en el presente proceso, habiéndose no presentado a la audiencia del art. 401 del CPCC, lejos de constituir una gravante para justificar la aplicación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR