Sentencia Nº 21083 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21083
Fecha31 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P.E.E. Y OTRO S/ Recurso de Apelación" (E.. Nº 21083/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial.
La J.G.L. dijo:
I.- Contra la resolución de fs. 214/215 interponen recurso de apelación la parte incidentista, S.. I.B.R. y E.E.P., y el Dr. J.M.H.G. por derecho propio, habiendo expresado agravios los primeros a fs. 224/227 y desistido el letrado de su recurso a fs. 229.
El decisorio atacado tiene lugar ante la solicitud de regulación de honorarios que efectuara el Dr. J.M.H.G. por los incidentes de fs. 574 y 698 de los autos FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA c/SCALZO J.C. Y OTROS s/ORDINARIO E.. 102748. Frente a tal petición la sentenciante aclara que a fs. 62 y 168 del presente cuadernillo de apelación se difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno y que “en atención a las constancias de la causa el auto de fs. 62 (574 del principal) quedo firme mientras que el auto de fs. 168 y vta. fue revocado…”, efectuada tal aclaración regula los honorarios profesionales.
A tal fin detalla que el derecho controvertido consistió en si los demandados podían retirar un porcentual de las sumas depositadas como pago parcial y a cuenta de una suma mayor, sumas que considera para la base del cálculo del estipendio, al cual lo determina en definitiva en un 10 % y 15% para el interlocutorio de fs. 62vta. y 168vta. respectivamente con la imposición de costas del modo en que ha sido establecidas a fs. 62vta. y en el punto II de fs. 206.
El recurrente por su parte funda el recurso achacando una errónea interpretación en la resolución en crisis por parte de la magistrada, al considerar que el auto interlocutorio de fs. 204/206 no revocó la dictada a fs. 574 de los autos principales cuya copia obra agregada a fs. 62 de autos. Señala de ese modo que el agravio radica en que las costas de dicho auto interlocutorio, conforme lo interpreta la sentenciante, deben ser soportadas por los recurrentes pese a que la Cámara dispuso con claridad que las costas de ambas instancias de este incidente deben ser cargadas al Estado Provincial.
Proponen los apelantes, como correcta interpretación, que es indudable que la Sala 2 de la Cámara al revocar la resolución dictada en último término por la primera instancia relacionada a la misma pretensión, revoca también toda decisión precedente que la contradiga.
Plantea en esa línea argumental que resulta ilógico interpretar que el auto de fs. 62 (574 del principal) quedo firme cuando la Alzada resolvió lo contrario a lo allí dispuesto, ordenando la entrega de las sumas depositadas en concepto de pago a cuenta de mayor cantidad. Ambas resoluciones no pueden coexistir, máxime cuando una emana de un tribunal de mayor jerarquía, razón por la que -sostiene- debe interpretarse que la condena en costas dispuesta oportunamente por la Cámara comprende a todas las actuaciones desarrolladas en cada una de las etapas de este incidente.
II.- A fin de resolver el recurso impetrado resulta menester efectuar una breve reseña de lo acontecido a fin de lograr una comprensión integral del conflicto que se suscita. De acuerdo a la foliatura del presente incidente, se advierte que a fs. 62 la juez a quo rechaza la petición de extracción de fondos depositados como pago a cuenta de mayor precio que realizara el Dr. H.G.. En dicha oportunidad la magistrada recuerda que a fs. 203/204 del ppal. rechazo la petición de entrega de fondos por no cumplirse con las disposiciones del art. 28 de la Ley N 908, y sin perjuicio de que consideró que dicha situación se había modificado (cfme. E.. Y 82834), tampoco accede a la solicitado en virtud de haberse decretado embargos preventivos contra los expropiados en los autos “P.E.E. Y OTRO c/PEREYRA JORGE EDUARDO y Otros s/ División de Condominio” E.. N 52699. Razón por la cual “…no constando en autos que tales medidas cautelares fueran dejadas sin efecto en el juicio respectivo, y atento lo ya señalado en referencia a las disposiciones del art. 28 de la Ley de Facto 908, la reiteración de la petición en este estado deviene improcedente.” Las costas por dicha incidencia son impuestas al incidentista por aplicación del art. 62 del CPCC y art. 35 de la Ley de Facto 908 y los honorarios diferidos para el momento procesal oportuno.
La referida resolución de fs. 62 (fs. 574 del expte. ppal.) es apelada por los interesados, quienes expresaron sus agravios a fs. 68/72 (fs. 641/645 del ppal.) y formado el incidente de apelación son elevadas las actuaciones para consideración del recurso por parte de la Cámara. Los recurrentes, paralelamente manifiestan, en la causa principal, que se ha dispuesto el levantamiento del único embargo que afectaba a los fondos que les correspondía percibir a esa parte, habiéndose removido el obstáculo en el que se...

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