Sentencia Nº 21039 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia21039
Fecha28 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "SEEBALT, C.D. c/ MIYAR, N.T. s/ L." (E.. Nº 21039/19 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 282/282 vta., mediante la cual el J. a quo aprueba la planilla de liquidación que detalla. El memorial obra agregado a fs. 287/290 y es respondido por la actora a fs. 292/293 vta..
Se agravia el recurrente porque el J. de grado, sin expresar ningún fundamento que justifique lo decidido, rechaza la impugnación efectuada en relación a la liquidación de las indemnizaciones fijadas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Sostiene que conforme surge de fs. 279/279vta. dicha parte observó que las referidas indemnizaciones fueron determinadas en la planilla practicada por el accionante en un importe incorrecto y superior al consignado en el escrito de demanda por el que se reclamara la suma total de $ 35.035,80 (fs. 40). Expresa que dicha circunstancia tiene directa incidencia en los honorarios profesionales de los letrados de la contraria.
Afirma también que "... Precluída la oportunidad para fallar ultra petita, (al momento de dictar sentencia), la resolución en crisis es contradictoria con el fallo, violando la cosa juzgada, al establecer un monto condenatorio superior al contenido en la pretensión y admitido en la sentencia", remarcando a continuación que la posibilidad que prevé el art. 59 de la NJF 986 de fallar ultra petita debe ejercerse tempestivamente cuidando de no afectar la inviolabilidad de la garantía de la defensa en juicio. Explica que si el magistrado de grado entendía que las indemnizaciones reclamadas con base a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 correspondían ser admitidas por encima del monto consignado en el escrito inicial, tal disposición debió adoptarse al momento de dictar sentencia, al resultar -dice-, la única posiblidad que acuerda el art. 59 de la NJF 986 para el ejercicio de la mentada facultad.
En definitiva considera que ninguna razón que esgrimiera la resolución sería justificativo suficiente para transgredir el principio procesal de preclusión y la cosa juzgada como lo hace el auto de fs. 282/282vta...

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