Sentencia Nº 21036 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha06 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia21036
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "QUIROGA Noerberto C c / R.S.L. y OTRO S/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte. Nº 21036/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución de fs. 58/63 que decreta la caducidad de instancia de las presentes actuaciones e impone las costas a la actora, es apelada por esta última en los términos del memorial obrante a fs. 68/71 el que no fuera contestado por la contraparte, pese a encontrarse debidamente notificada conforme diligencia de fs.73/73vta.-
Se agravia la actora que se haya declarado la caducidad de instancia en el presente proceso, denegando por ello el beneficio de litigar sin gastos, lo cual le ocasiona un agravio constitucional sustantivo, toda vez que atenta así contra derechos cardinales de acceso a la justicia y de igualdad ante la ley. Sostiene que para arribar a tal conclusión, la Juez a quo ha efectuado una incorrecta valoración de los hechos y una aplicación mecánica de precedentes jurisprudenciales, que no responden al estado actual de la jurisprudencia. Refiere que el interés jurídico que trasunta la resolución es el de evitar la duración indefinida de los litigios y luego de reflexionar sobre la naturaleza jurídica del beneficio de litigar sin gastos, se pregunta si se justifica la obligatoriedad de este sistema para quien, es un modesto empleado público con un salario apenas superior al mínimo vital y móvil. Expresa que en los autos principales, entre la promoción de la demanda de fecha 23.2.2016 y la sentencia definitiva del 27.09.2018, transcurrió un lapso de más de dos años y siete meses, demora a la que contribuyó el propio Juzgado con la dilatada e improductiva instancia conciliatoria y con los cinco meses y medio que demandó el dictado de sentencia; otro tanto -dice- surge de lo actuado a fs. 41 que evidencia retardo del proceso por parte del propio juzgado.-
Señala además, que la naturaleza jurídica del instituto en cuestión no se condice con la aplicación efectuada por el Tribunal; que en los casos como el presente, la caducidad no opera de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo y...

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