Sentencia Nº 2103-1995 de Cámara Nacional Electoral del 26-12-1995

Número de sentencia2103-1995
Fecha26 Diciembre 1995
CAUSA: "Partido Nacionalista Constitucional s/caducidad art. 50 inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2517/95 CNE) CHACO

FALLO Nº 2103/95

///nos AIRES, 26 de diciembre de 1995.-
Y VISTOS: Los autos "Partido Nacionalista Constitucional s/caducidad art. 50 inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2517/95 CNE), venidos del juzgado federal electoral del Chaco en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 34 contra la resolución de fs. 28/30, obrando la expresión de agravios a fs. 39/44, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 48/49, y
CONSIDERANDO:
1º) Que haciendo lugar a la solicitud del Ministerio Público Fiscal (fs. 1 vta.) el señor juez de primera instancia declara la caducidad de la personalidad jurídico-política del "Partido Nacionalista Constitucional" del distrito del Chaco por aplicación del art. 50 inc. "c" de la ley 23.298, al no haber logrado el mínimo legal de votos en las elecciones del 27 de octubre de 1991 y 10 de abril de 1994 y no haber presentado candidatos en la elección del 3 de octubre de 1993.-
Esta decisión es motivo de los agravios que se vierten a fs. 39/44.-
A fs. 48/49 el señor fiscal electoral actuante en esta instancia considera que la resolución en recurso debe ser confirmada.-
2º) Que sostiene el apelante que la SENTENCIA sería nula por haberse violado el debido proceso al no haberse realizado la audiencia del art. 65, lo que impidió que su parte produjera prueba en esa oportunidad.-
Tiene dicho el Tribunal al respecto que la falta de dicha audiencia no invalida necesariamente el procedimiento, pues la nulidad debe responder a un fin práctico y resulta inconciliable con su índole la declaración de la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. art. 172, 2º párrafo del CPCC, FALLOs Nº 874, 898/90, 1503/93 CNE y jurisprudencia allí citada). Y esto es lo que ocurriría en el caso si se atendiera la pretensión del apelante de anular el procedimiento por no haberse convocado a tal audiencia, teniendo en cuenta que la prueba ofrecida fue desestimada por inconducente (cfr. fs. 28, primer considerando).-
En cuanto al agravio que se hace fincar en el rechazo de dicha prueba, éste tampoco puede ser atendido pues no se explica de qué forma su producción hubiera hecho variar la decisión recurrida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tales pruebas -ofrecidas a fs. 22 vta.- resultaban irrelevantes e inconducentes, como se ha de ver seguidamente.-
3º) Que se agravia también el recurrente por haber omitido el a quo considerar la norma del art. 16º del Pacto de San José de Costa Rica en conexión con el art. 23 de dicho Pacto, los cuales no incluyen entre las causales restrictivas para el derecho de asociación la obtención de una proporción de votos.-
Cuadra recordar a este respecto que el Tribunal tiene dicho (cfr. FALLOs CNE Nºs 1839/95 y 2006/95, entre otros) que el hecho de que la Constitución Nacional haya incorporado en su texto previsiones sobre el ejercicio de los derechos políticos y sobre los partidos políticos (arts. 37 y 38) no autoriza a concluir que el art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 se ha tornado inconstitucional. En efecto, las modificaciones constitucionales sólo importan derogación de las leyes anteriores en el supuesto de que éstas sean verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquellas (CSJN, FALLOs 236:588 y 258:267, entre otros). Se sigue de lo dicho que la inclusión de tal materia en la Carta Magna sólo obsta a las leyes anteriores atinentes al punto en cuanto ellas excedan lo que constituye una razonable reglamentación de las referidas garantías y derechos constitucionales (conf. CSJN, FALLO 258:267).-
Expresó el Tribunal (FALLOs Nºs 1794/94, 1827/95, 1839/95 y 2006/95, entre otros) que "ningún derecho nuevo se consagra en las normas del citado Pacto -ni se amplía tampoco uno ya
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