Sentencia Nº 21025 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21025
Fecha12 Junio 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 (doce) días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "V.F.O.c.G.P. de la Imprenta, Diarios y Afines s/ DESPIDO INDIRECTO" , Expte. Nº 122962 ( 21025 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia impugnada

Viene recurrida por la parte demandada -Sindicato Gráfico Patagónico de la Imprenta, Diarios y Afines- la sentencia de fecha 18.02.18 (fs. 292/301) que admitió la demanda interpuesta por F.O.V. y consideró justificado el despido indirecto adoptado (arts. 242 y 246 LCT) en el marco de una relación laboral registrada (de 12 años de antigüedad) conforme las causales invocadas (imposición de una sanción disciplinaria de 10 días de suspensión como la falta de pago en término del aguinaldo -2° semestre- del año 2016) condenándola a abonar la indemnización resultante de los rubros receptados (arts. 245, 232 y 233 de la LCT; 2° ley 25323 y los haberes correspondientes a 9 días de suspensión), con más los intereses a liquidarse -desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago-, conforme tasa activa del Banco de La Pampa, le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales y periciales.

II.- La apelación

Contra lo así fallado y conforme se extrae del memorial en examen (fs. 310/325) que mereció réplica del actor (fs. 327/338) la apelante -titulando cuatro agravios principales- reprocha que el juez no advirtió: (i) que la aplicación de la sanción impuesta se ajustó a las disposiciones legales conforme sus facultades disciplinarias (art. 218 de la LCT) y que el trabajador si bien puede cuestionar su procedencia, tipo y extensión (art. 67 de la LCT) la consintió reincorporándose a su trabajo luego de cumplida; (ii) que el despido adoptado no se encuentra justificado conforme lo dispuesto por los arts. 242, 222 y 223 de la LCT, dado que no se concreta la gravedad de la injuria para impedir la continuidad del vínculo ni el art. 67 de la LCT habilita al trabajador a darse por despedido, sino a requerir el cese o limitación de la sanción; (iii) que el despido validado por la alegada falta de pago en término del aguinaldo también resulta incausado porque, no obstante estar depositado, no fue percibido por el actor, ni le es exigible legalmente constituirlo en mora e, igualmente, aun la falta de pago del SAC transcurrido 8 días no reviste entidad suficiente para interrumpir el vínculo y que, (iv) contrariamente a lo fallado, no se sancionó dos veces al trabajador, sino que la sanción aplicada en el año 2015 se trajo como antecedente de la fijada el 29.11.2016, pero no como su fundamento -estaba motivada en la inasistencia del día 25.11.2016-, por lo que, dice, cumplimenta los recaudos del art. 218 de la LCT y art. 18 de la CN, tales como el de contemporaneidad y sin incurrir en duplicación.

Asimismo, para el caso de no admitirse los primeros y revocarse la sentencia, subsidiariamente cuestiona: (i) el pago de 9 días de salario, porque el actor no los reclamó y, al variar de oficio la pretensión, el juez vulnera lo previsto por el art. 243 de la LCT), (ii) la procedencia de la multa prevista en el art. 2° de la Ley 25.323 porque tuvo razones para sostener la postura defensiva que esgrimió al negarse al pago de las indemnizaciones reclamadas en tanto su accionar en las instancias previas al despido indirecto que aquel dispuso resulta irreprochable ni dio causa para ello y (iii) la tasa de interés aplicada (tasa activa) por cuanto el criterio aplicado por el juez no resulta el que sostiene la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, sino el propio del tribunal que en los fallos que cita fue recurrido y revocado por este tribunal.

En definitiva, sostiene que el juez omitió todo el tiempo la valoración de sus argumentos defensivos, por lo que solicita a este tribunal se revisen y, consecuentemente, se deje sin efecto la sentencia impugnada.

III.- Su tratamiento

La materia que se trae a revisión -ante la inexistencia de replanteo de cuestiones, cfe. arts. 244, 257 y 258 del CPCC- se circunscribe a la postulada por la accionada de acuerdo al marco recursivo propuesto y, dado que no existe disidencia en los elementos configurativos de la relación laboral extinguida, su conclusión, quien adoptó esa decisión ni las causales invocadas para ello -la aplicación de una sanción de suspensión de 10 días como la falta de pago en término del SAC proporcional 2° semestre del año 2016-, sino que, lo puesto en crisis, es que el juez les asignó una entidad injuriante de gravedad impeditiva de la prosecución del vínculo; de allí que, en definitiva, impugna que considere justificado ese despido comunicado por el actor (según art. 242 de la LCT) porque -según aduce-, de haber ponderado los argumentos defensivos expuestos, como la debida aplicación de la normativa laboral y la prueba colectada, hubiera rechazado la demanda.

En ese contexto, se advierte que en la anterior instancia se examinó si la negativa por parte de la empleadora a dejar sin efecto la sanción aplicada, como la alegada falta de pago en término del aguinaldo proporcional del año 2016 (2° semestre) importaban una injuria que, por su entidad, tornara imposible la continuidad del vínculo y, por tanto se erigiera en justa causa de despido indirecto o, por el contrario, si esa decisión aun cuando la sanción aplicada resultara desproporcionada -10 días de suspensión por un día de inasistencia injustificada a prestar tareas- y que el aguinaldo se pagara transcurrido el plazo de ley, a tenor del principio de conservación del empleo (art. 10 de la LCT),igualmente pudo ser remediado, pero sin optar dentro del catálogo de posibilidades por la decisión más extrema -el distracto-, es decir, si devino injustificada de acuerdo a la ponderación que a tal fin se prevé (arts. 242 y 246 de la LCT).

Ahora bien, dado que esa controversia dirimida en la anterior instancia resulta impugnada por la accionada ante este estadio revisor, debemos cotejar los fundamentos en los que el juez sustentó su decisión a fin de sopesar si las impugnaciones efectuadas acreditan verdadera entidad recursiva, demostrativas de ese equívoco sentenciante o, por el contrario, solo detentan un disímil criterio con aquel.

III.- a) De las causales del despido indirecto: su existencia y la gravedad disruptiva del vínculo

Bajo esas premisas, respecto de la sanción aplicada el juez, previo señalar que las sanciones disciplinarias son facultades del empleador cuya función principal -además de la punitiva- es corregir la mala conducta del trabajador, dijo que la relación laboral habida entre las partes se inició "el 14 de septiembre de 2004 desempeñando tareas como administrativo, con jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 17 hs.; que la relación laboral se encontraba encuadrada en el CCT 409/05 del sector, percibiendo la remuneración salarial según la escala prevista por dicho convenio"; asimismo, en punto a las causales de despido invocadas por el actor, señaló que "…el 30 de noviembre de 2016 recibió una carta documento de su empleador por la cual le imponían una sanción de diez (10) días de suspensión por la inasistencia injustificada del día 25 de noviembre anterior..." y, según allí se lee "... le hicieron saber que a esa falta se sumaba otra inasistencia injustificada ocurrida durante el mes de diciembre de 2015 (que le fue descontado el día no trabajado de su haber) y que en esa oportunidad había sido informado para que reviera su actitud negligente respecto al cumplimiento de obligaciones laborales...".

Expresó también que esa sanción fue rechazada e impugnada por el actor -mediante CD obrante a fs. 7- invocando que "...había dado aviso de la inasistencia a una...

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