Sentencia Nº 21015 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21015
Fecha31 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARTIGUES Analía c/GIRARDI Aldo Roberto Román S/ Alimentos" (Expte. Nº 21015/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 203/206vta.-
El J. a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos iniciada por A.A. -en representación de su hija S.G.- condenando a A.R.R.G. a pagar una cuota alimentaria mensual de $ 8.000 (pagaderos del 01 al 05 de cada mes, actualizable conforme lo prescribe en el punto I).-
Asimismo, estableció que el reclamo de dicha prestación alimentaria se fijará desde la audiencia de mediación -22/05/2017- y que, además, deberá pagar una cuota suplementaria equivalente al 30% del monto de la cuota a vencer en concepto de pago de aquellas cuotas alimentarias devengadas durante la tramitación de la causa (cuya planilla formalizará la actora). Las costas las impuso al demandado vencido y reguló honorarios profesionales.-
El Magistrado tuvo en cuenta al momento de sentenciar la incontestación de la demanda, la conducta renuente del demandado durante la etapa de mediación lo que llevó a la presunción de lo manifestado por parte de la actora y determinó la cuota alimentaria en base al art. 659 del CCyC, a la jurisprudencia que cita, a la obligación de alimentar y educar por parte de ambos progenitores, a la última remuneración bruta del demandado y ser la única obligación alimentaria requerida.-
Además de ello, consideró la cuota alimentaria provisoria de $ 5.000 mensuales -pagaderos del 01 al 10 de cada mes- la cual nunca fue cumplida por GIRARDI tanto cuando tenía trabajo registrado como cuando no lo tuvo (en el escrito de fs. 169/170 informa que fue despedido el 05/01/2018). Es por ello que la determinación en un monto dinerario se realizó de acuerdo a lo solicitado por la Sra. ARTIGUES.-
II.- Recurso.-
El Dr. C.E.A. apela por derecho propio declarándose dicho recurso desierto y, a fs. 227 en carácter de apoderado de la parte demandada. A fs. 241/247 se expresan agravios los que fueron contestados a fs. 252/257.-
La parte...

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