Sentencia Nº 21015 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Número de sentencia | 21015 |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Año | 2019 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARTIGUES Analía c/GIRARDI Aldo Roberto Román S/ Alimentos" (Expte. Nº 21015/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 203/206vta.-
El J. a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos iniciada por A.A. -en representación de su hija S.G.- condenando a A.R.R.G. a pagar una cuota alimentaria mensual de $ 8.000 (pagaderos del 01 al 05 de cada mes, actualizable conforme lo prescribe en el punto I).-
Asimismo, estableció que el reclamo de dicha prestación alimentaria se fijará desde la audiencia de mediación -22/05/2017- y que, además, deberá pagar una cuota suplementaria equivalente al 30% del monto de la cuota a vencer en concepto de pago de aquellas cuotas alimentarias devengadas durante la tramitación de la causa (cuya planilla formalizará la actora). Las costas las impuso al demandado vencido y reguló honorarios profesionales.-
El Magistrado tuvo en cuenta al momento de sentenciar la incontestación de la demanda, la conducta renuente del demandado durante la etapa de mediación lo que llevó a la presunción de lo manifestado por parte de la actora y determinó la cuota alimentaria en base al art. 659 del CCyC, a la jurisprudencia que cita, a la obligación de alimentar y educar por parte de ambos progenitores, a la última remuneración bruta del demandado y ser la única obligación alimentaria requerida.-
Además de ello, consideró la cuota alimentaria provisoria de $ 5.000 mensuales -pagaderos del 01 al 10 de cada mes- la cual nunca fue cumplida por GIRARDI tanto cuando tenía trabajo registrado como cuando no lo tuvo (en el escrito de fs. 169/170 informa que fue despedido el 05/01/2018). Es por ello que la determinación en un monto dinerario se realizó de acuerdo a lo solicitado por la Sra. ARTIGUES.-
II.- Recurso.-
El Dr. C.E.A. apela por derecho propio declarándose dicho recurso desierto y, a fs. 227 en carácter de apoderado de la parte demandada. A fs. 241/247 se expresan agravios los que fueron contestados a fs. 252/257.-
La parte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba