Sentencia Nº 21013 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia21013
Año2019
Fecha04 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los 04 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LUQUIN, A.D. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/Amparo" (E.. Nº 21013/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución impugnada.-
Viene apelada la decisión adoptada por la Dra. S.E.F. -Magistrada del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 1- el 15.03.2019 (13/17vta.) y mediante la cual desestima "in limine" la demanda de amparo promovida por el Sr. A.D.L. -con el patrocinio letrado del Dr. J.C.R.- contra la Municipalidad de S.R. peticionando "la declaración de nulidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Disposición n° 006/2009 emitida por el Director de Espacios Públicos y Servicios Generales" mediante la cual se le impuso una sanción -5 días de suspensión de su lugar de trabajo conforme art. 62 inc. f) de la Ley n° 807-, por incumplimiento de los deberes contemplados en el art. 38 -inc. a), b), d) y f) -de la ley N° 643- y, por vía de consecuencia, la cautelar peticionada.-
II.- La pretensión amparista.-
Memorando los términos de la acción intentada ( fs. 4/11vta) -en los que se inscribe la decisión en crítica- surge que A.D.L., empleado público municipal, promovió acción de amparo -en los términos de la Ley P.incial N° 703, Art. 17 de la Constitución P.incial y Art. 43 de la Constitución N.ional- pretendiendo la declaración de nulidad absoluta, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Disposición N° 006/19 adoptada por el Director de Espacios Públicos y Servicios Generales de la Municipalidad de S.R. porque -según expuso- violenta de modo actual y directo los derechos humanos a la integridad y dignidad personal y al debido proceso legal, incorporando - al sancionarlo- prueba obtenida en forma ilegítima y violando la prohibición de autoincriminación ( arts. 5 -inc.1°- de la CADHM , art. 51 y 52 del CCyC; arts.18 y 75 inc.22 de la CN, arts. 10 y 11 de la DUDH, art. 8 CADH y art. 14 PIDCP).- Invocó que la acción intentada "es la única vía disponible para buscar protección jurisdiccional de los mismos", dado que los daños ocasionados se están produciendo en este mismo momento, ante la sanción impuesta en forma manifiestamente ilegítima y el consecuente descuento de haberes, solicitando - en base a ello- se adopte medida cautelar genérica y urgente, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.-
III.- Del rechazo.-
La Sentenciante al decidir la inviabilidad temprana de la acción postulada -luego de memorar los recaudos fundacionales de la pretensión amparista y de citar profusos antecedentes jurisprudenciales- incardina la litis en su planteo medular (Disposición sancionatoria Nº 006/2019) y manifiesta que "La citada disposición refiere que "el agente LUQUIN hizo caso omiso a la orden dejando los portones abiertos toda la noche (…) que en la madrugada del domingo 9 de diciembre del año 2018, siendo las 4:20 horas aproximadamente… al ingresar a la oficina de serenos se encontraba el agente LUQUIN durmiendo sobre una mesa (…)" y que habiéndosele realizado una prueba de alcoholemia ésta "da como resultado 0,33 grados de alcohol en sangre…", indicándose que dicha conducta exterioriza un "incumplimiento del art. 38 inc. a), b), d y t) de la Ley Nº 643 en cuanto revela falta de eficiencia y diligencia en sus tareas, omisión de observar conducta decorosa y de obedecer las órdenes emanadas del superior jerárquico y los deberes propios de su condición de agente"..-
Seguidamente, en cuanto a la sanción dispuesta al agente municipal y, desde tal perspectiva, señala que "... la facultades disciplinarias ejercidas en el caso concreto por el superior jerárquico del amparista encuentran sustento en la N.J.F. Nº 807/77 por la cual la Municipalidad de S.R. adhirió al “Régimen Sancionatorio y Sumarial de los Agentes Públicos” mediante Ordenanza Nº 11/84. La Disposición Nº 006/2019 ha sido dictada conforme a las facultades que la norma de derecho público otorga a los funcionarios públicos para la instrucción de sumarios al personal bajo su dependencia, formando parte del régimen disciplinario laboral vigente en la órbita administrativa local". Como puede advertirse, el acto administrativo cuya validez se controvierte por la presente, fue dictado en uso de las facultades privativas de la Municipalidad de S.R. que le corresponden como exteriorización de las facultades de policía y de organización previstas constitucionalmente (art. 123 de la Constitución de la P.incia de la Pampa), así como en virtud de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 1597 (art. 36 inc. 34) en consonancia con normas locales específicas (Ordenanza N° 5/84 que adhiere a la Ley Nº 643 y Ordenanza Nª 11/74 que adhiere a la NJF Nº 807/77)".-
Bajo tales premisas concluye que "Ante tales circunstancias, el requirente contaba para su impugnación con las vías procesales específicas e idóneas que el ordenamiento vigente prevé a tal fin (art. 2 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 951 y Decreto Nº 1684 reglamentario de la Ley Nº 951)...No es la acción de amparo la vía apta para tramitar los cuestionamiento que se formula a las resoluciones adversas a los intereses de los particulares recaídas en los trámites administrativos, pues en tales casos no puede prescindirse del procedimiento reglado por la N.J.F. 951 y...

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