Sentencia Nº 210 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-11-2021

Fecha17 Noviembre 2021
Número de sentencia210

JUICIO: LOBO MARIO ANTONIO VS. DOÑA PALMIRA S.R.L. S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 118/17. Sentencia N°:

210.- S.M. de Tucumán, 17 de noviembre de 2021

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte demandada el día 29.10.2020, en contra de la sentencia definitiva N° 147, de fecha 29.05.2020 (fs. 859-871), dictada por la J.a del Trabajo de la Quinta Nominación.; del que RESULTA: Que, en fecha 29.10.2020, la letrada apoderada de la parte demandada, N.S.I., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva N° 147, de fecha 29.05.2020 (fs. 859-871), dictada por la Sra. J.a del Trabajo de la Quinta Nominación., que ordena “…I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el Sr. M.A.L., DNI N° 31.425.735, con domicilio en calle O., R.3., km 11, San Pablo, Tucumán en contra de la firma D.P. SRL con domicilio en Avda. Presidente P., B.S.R., Reducción, L., Provincia de Tucumán. En consecuencia, se condena a esta última al pago de la suma total de $ 436.880,46 en concepto de diferencias salariales desde septiembre 2015 a junio 2016, fondo de desempleo, sueldos de mayo y junio 2016, diferencias de SAC 2do semestre 2015, SAC 1er semestre 2016, vacaciones proporcionales 2016, días trabajados de julio 2016, suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolutiva, como fuera considerado. II) ABSOLVER a la demandada de lo reclamado en concepto de sanción del art. 80 de la LCT, conforme a lo considerado. III) COSTAS: en la forma considerada, conforme lo tratado…”. Que, en fecha 18.11.2020, la letrada apoderada de la parte demandada expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 25.11.2020. Que la parte actora contesta la vista conferida, mediante presentación de fecha 09.12.2020. Que, por providencia de fecha 03.09.2021, se dispone pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C., 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en lo siguiente: En primer lugar, agravia a la parte demandada la determinación de la fecha de ingreso establecida por la A-quo, ya que considera que ha incurrido en una valoración errónea de las constancias en autos, de las pruebas producidas y de la plataforma fáctica del proceso judicial. Argumenta que el actor fue debidamente registrado y que basta con examinar el alta temprana registrada en AFIP, la cual fue firmada voluntariamente por el accionante, donde se refiere como fecha de ingreso el 29.10.2015, la categoría de ayudante y la modalidad de trabajo discontinuo. Precisa que, al contrario de lo sostenido por la A-quo, la intervención del accionante en dicha constancia es directa ya que es quien firma dicha instrumental y presta conformidad con la modalidad de la relación laboral allí consignada. Por lo que considera que debía ser tenida en cuenta y dársele el valor que la misma merece. En segundo lugar, y en relación a la categoría, jornada y horas extras, agravia a la parte demandada la decisión de la A-quo de considerar al actor incorrectamente registrado, concluyendo que debía estarlo como oficial especializado, basándose en declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionante, sin dar el valor merecido al testimonio del Sr. L.A.R., que es el único testigo real y presencial de los hechos. Como consta en autos, los tres testigos del actor fueron tachados por la parte demandada por advertir que quienes recibían las citaciones policiales eran parientes directos del actor o de amistad manifiesta. Así, quedó demostrada que la testigo E.N.C. es conviviente del Sr. A.L., hijo del actor. Situación similar ocurrió con la citación policial al testigo J.M.Q., ya que quien la recibe es K.T.L.; es decir, la nuera y el yerno del actor, y el Sr. Correa, amigos en común. Agrega que la similitud de respuestas, resaltada por la a-quo, tiene que ver con el vínculo de parentesco y amistad que mantienen entre sí los testigos, quienes declararon en virtud de una fotografía introducida en la etapa de tachas, que solo demuestra que el actor laboró para la demandada, en el predio de la empresa, como ayudante en planta procesadora de áridos, pues allí lo ubica la fotografía, y los dichos del testigo L.A.R., testigo presencial, quien afirmó ver al Sr. L. desarrollar tareas dentro de la cantera de la Reducción. Resalta que todas las declaraciones testimoniales se refieren a otro hecho o trabajo que habría realizado el actor para otra firma o empleador, con características de tiempo, modo y lugar, que no se corresponde a lo planteado en autos, siendo evidente que las declaraciones de los testigos no aportan información útil a este caso particular. Resalta que, en su demanda, el actor dijo haber realizado sus tareas en una obra de CANTERA, ubicada en la localidad de La Reducción; nunca mencionó que realizó trabajo en la comuna del Manantial, ni en Famaillá, ni en ningún otro lado. Con respecto a la jornada laboral y horas extras, sostiene que el actor no logra acreditar las mismas, debiéndose dar lugar al alta temprana de Afip, donde figura la modalidad contractual suscripta por el actor y los correspondientes recibos de sueldo firmados. Alega que los testigos en los que el sentenciante fundamenta su decisorio fueron tachados por lo que deben considerarse ineficaces e inválidos, siendo el único testigo verdadero el aportado por la parte demandada, el Sr. L.A.R., quien fue real, presencial y contundente respecto a la prestación de servicios del actor, jornada laboral y horas extras. Con respecto al carnet del actor, sin especificar que se trate de máquinas viales y si así lo fuera no prueba el actor haya trabajado para la firma demandada en una motoniveladora, haciendo trabajo como oficial especializado, ya que tampoco se probó que la empresa fuera propietaria de una maquina vial con esas características. En tercer lugar, y en relación a la fecha del distracto y la acreditación de pago de la liquidación final, agravia al recurrente la decisión del a-quo en cuanto no reconoce que el despido verbal se encuentra acreditado en autos, pese a la confesión del actor en la posición Nº 8. Agravia por cuanto considera que hay reconocimiento tácito de la fecha del distracto por parte de la accionada, ya que al enviar intimación el actor, en fecha 13.07.2016, y al contestar la demandada, en fecha 14.07.2016, está reconociendo que el Sr. L. trabajó durante el mes de junio. Sin embargo, nada está más lejos de la realidad pues para esas fechas la empresa se encontraba parada por falta de obra. Solo se realizaban trabajos administrativos, tal como lo reconoció el Sr. L. en prueba confesional. El pago de liquidación final por disolución del vínculo fue realizado por la demandada, siendo debidamente recepcionados por el actor, tal como lo demuestran los recibos simples firmados por él. Esta cuestión merece la siguiente aclaración pues el A-quo deja abiertos interrogantes que agravian la buena fe contractual de esta parte. Resalta que, en la carta documento de fecha 13.07.2016, la parte demandada manifiesta que estaba a disposición del actor la liquidación final y documentación laboral, ya que este último, en forma verbal, había reclamado diferencias. Al no haber contestación alguna a la susodicha carta documento, la demandada, en fecha 27.07.2016, solicita audiencia en SET. La parte demandada no pudo presentarse en la audiencia de fecha 31.08.2016, y tampoco lo hizo en la del 19.09.2016; en este último caso ya que el 05.09.2016 el actor se había presentado en la oficina y la secretaria le hizo entrega de la documentación legal y de $300, en concepto de diferencia de liquidación final, lo que se encuentra justificado con recibo de fecha 05.09.2016. Resalta también el memorial que el actor trabajó para la demandada hasta el mes de mayo de 2016; en el mes de junio ya no había obras y el recibo prueba que el actor percibió un adelanto el 03.06.2016, a cuenta de lo que le correspondía por liquidación final. Pero el actor nunca trabajó durante el mes de junio, ni julio, del 2016. Agravia igualmente a la parte demandada la procedencia de los rubros liquidados en la sentencia apelada ya que considera probado que la demandada nada le adeuda al actor con los recibos otorgados y puestos en consideración. Es que, si bien no reúnen los requisitos establecidos por ley, prueban que el actor percibió liquidación final y la restante documentación laboral. Por último, agravia a la parte demandada la imposición de costas, atento a que la sentencia es errónea, debiendo ser impuestas en su totalidad a la actora vencida. Al concluir, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia en cuanto fuera materia de agravio, imponiéndose las costas a la parte actora. Corrido traslado del memorial de agravios, mediante proveído de fecha 25.11.2020, la parte actora contesta la vista conferida el 09.12.2020, señalando que la parte demandada cuestiona lo resuelto por S.S en relación a la fecha de ingreso, por entender que debió haber considerado la prueba aportada por su parte; esto es, el “ALTA TEMPRANA DE AFIP”, en la que se indica como fecha de ingreso 29-10-2015. Sin embargo, el recurrente -según su opinión- omite considerar que el derecho del trabajador es irrenunciable. En efecto, dice que la circunstancia que el empleador obligara a que suscribiera una constancia de ALTA DE AFIP, presuntamente firmada por el trabajador, no constituye una prueba absoluta, ya que la misma...

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