Sentencia Nº 210 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2021

Número de sentencia210
Fecha21 Octubre 2021
MateriaGONZALEZ MARIA NOELIA Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: G.M.N.V.C.S. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 91/18.- Sentencia 210 S.M. de Tucumán, octubre de 2021.-

Y VISTO:
los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada que fueron concedidos por decreto del 15/10/2020, sustanciados ante el Juzgado del Trabajo de la VI° Nom., de lo que RESULTA: En fecha 28/05/2021 la parte actora y demandada, respectivamente, interponen sus recursos de apelación, planteo que repite la accionada en presentación del 16/06/2020, contra la sentencia N°84 del 29/04/2020, los que fueron concedidos mediante decreto del 15/10/2020. El 03/11/2020 la parte actora y demandada expresaron sus agravios, siendo ambos contestados, por la parte actora el 25/11/2020 y por la demandada el 26/11/2020. El 27/11/2020 se ordena elevar las actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo a la Sala que por turno corresponda, por intermedio de Mesa de Entradas, El 19/02/2021 sale sorteada para intervenir la S.I.II° de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. El 24/02/2021 se dispuso hacer conocer a las partes que los vocales C.S.J. y G.B.C. entenderán en la presente causa, como preopinante y, en segundo lugar, respectivamente. El 29/06/2021 se remite la documentación original perteneciente a la causa por el juzgado de origen. El 04/08/2021 se dispuso que pase la causa a conocimiento y resolución del tribunal los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada; y CONSIDERANDO VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE CARLOS SAN JUAN: I. Que los recursos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios de la parte actora cuestionan primordialmente la sentencia por: a) rechazar la procedencia de la indemnización del art. 182 de la Ley 20.744 (LCT), cuestionando que no se haya aplicado en favor de la trabajadora la presunción establecida en el art. 178 de la misma norma y se haya impuesto en cabeza de la actora la carga de probar la existencia de un móvil discriminatorio en la empleadora; b) la forma en que se impusieron las costas. Corrido traslado, la demandada solicita que se declare desierto el recurso de apelación de la actora, por aplicación del art. 718 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), asimismo, peticiona que rechace la apelación invocando que la actora no probó que estuvo embarazada y tampoco se demostró la validez y autenticidad de los certificados médicos desconocidos, sosteniendo que los agravios implican una mera disconformidad con la sentencia, conforme los argumentos que en extenso se desarrollaran a continuación. Los agravios de la demandada se centran en cuestionar la sentencia recurrida por: a) errónea valoración de la prueba respecto a la categoría del trabajador, la remuneración y diferencias salariales originadas por la aplicación del art. 92 ter de la Ley 20.744 (LCT), además de criticar lo determinado respecto a la justificación del despido; b) la forma en que se impusieron las costas y se regularon los honorarios. La parte actora, al contestar agravios, solicita el rechazo del recurso de apelación con imposición de costas, conforme los argumentos que en extenso se desarrollan a continuación. IV. Preliminarmente, resulta necesario abordar el planteo que efectúa la parte demandada, al denunciar que el recurso de apelación de la parte actora no cumple con lo establecido en el art. 717 del CPCCT y peticionar que se declare desierto el recurso en base al art. 718 del mismo digesto procesal, en tanto que sostiene que los agravios no consisten en una crítica razonada y concreta del fallo, sino que implican un mero desacuerdo con este, empleando términos genéricos, ambiguos y subjetivos presentando una insuficiencia técnica. Agrega que el recurrente critica el fallo a partir de argumentos que ya fueron sometidos al magistrado en la anterior instancia, disintiendo este con la interpretación de la sentencia sin precisar pormenorizadamente los errores u omisiones en que se incurrió. Atento los términos del planteo efectuado por la demandada, anticipo mi postura de rechazo al mismo, en tanto que considero adecuada la posición doctrinaria que sostiene que hay que tener un criterio restrictivo al momento de su análisis y aplicación. En efecto, resulta apropiado adoptar una posición de tolerancia, al momento de examinar la procedencia técnica formal del escrito de memorial de agravios y su suficiencia, en tanto que se requiere armonizar la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, con la garantía de defensa en juicio y la posibilidad del recurrente de acceder a la doble instancia recursiva. Por ello, la declaración de deserción del recurso de apelación debe limitarse a los supuestos extremos y evidentes quecarezcan de aptitud para ser considerados como tal.En este sentido, la doctrina que comparto señala que “En caso de duda sobre si debe decretarse o no la deserción del recurso por no contener el escrito de lo que debía traducir los requisitos exigidos por la ley, debe seguirse un criterio amplio en favor del recurrente, dada la gravedad de la consecuencia que significa la declaración de deserción. En consecuencia, todo lo vinculado a la deserción de un recurso de apelación, por entenderse que es insuficiente la expresión de agravios, debe interpretarse restrictivamente. Y en caso de duda acerca de si el escrito en que se expresa agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia que sólo implica una garantía más para el que tiene un derecho legítimo para hacer valer en juicio […] Si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente.” (LOUTAYF RANEA, R.G. recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 2° ed., Buenos Aires, 2009, t.1, pp. 303/304). Ahora bien, conforme la postura expuesta precedentemente, examinado el contenido del memorial de agravios, puede observarse que existe un análisis crítico, fundamentado y sistematizado, siendo que la actora precisa los puntos de la sentencia que considera objetables y los errores que, según su apreciación, tiene el fallo y que se centran, primordialmente, en cuestionar que allí se le haya impuesto a su parte la carga probatoria de demostrar la existencia de móvil discriminatorio de parte de la empleadora y el consecuente rechazo de la indemnización contemplada en el art. 182 de la LCT, sosteniendo que correspondía aplicar la presunción del art. 178 de tal norma, además de impugnar la forma en que se impusieron las costas. Prueba de la claridad de los agravios es que la parte demandada contestó cada uno de los agravios de la contraria y aportó todos los argumentos defensivos que consideró pertinentes para rebatir las críticas que efectúa la actora a la sentencia, sin que se haya probado lesión alguna o impedimento a ejercer el derecho de defensa de la accionada. Asimismo, cabe señalar que la actora recurrente introduces objeciones puntuales y nuevas referidas a la tarea ponderativa realizada en la sentencia. Por ello y sin que esto implique expedirse sobre la procedencia de los argumentos expuestos por la recurrente, considero que el recurso de apelación de la parte actora cumplimenta los requisitos de ley necesarios; en especial con el art. 127 del CPL; para que este tribunal se aboque a su tratamiento y resolución, sin que corresponda aplicar a la actora recurrente la sanción prevista en el art. 718 del CPCCT. Ahora bien, cabe aclarar que atento el tenor de los agravios por una cuestión de lógica, inteligibilidad y preeminencia jurídica de las cuestiones recurridas y, sin que implique alterar el principio de igualdad entre los litigantes, se resolverán en primer lugar los agravios particulares interpuestos por la demandada, para luego abordar los de la parte actora y finalmente abordar el planteo que efectúan ambas partes sobre la forma en que se impusieron las costas. La demanda cuestiona la sentencia sosteniendo que lesiona las garantías consagradas en la Constitución Nacional, en particular el derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso, además de no aplicar correctamente el derecho vigente, considerando que se trata de un fallo inválido y viciado de arbitrariedad. Sostiene que en la sentencia hay una errónea valoración de la prueba producida en torno a la categoría asignada a la actora, al igual que respecto al progreso de diferencias salariales basadas en la remuneración percibida y en la aplicación del art. 92 ter de la LCT respecto a la jornada laboral, por sostener que no corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° 130/75 y que corresponde encuadrar la relación en el marco del convenio suscripto por Citytech S.A. con el Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio (SEOC) que fue homologado por Resolución N° 2019-1909-APN-SECT*MPYT. Expresa que conforme las pruebas producidas, en especial los recibos de haberes surge que la actora estaba registrado como empleada de la categoría 4°, conforme el referido convenio de Citytech S.A. y SEOC y este prevé que los trabajadores registrados en dicha categoría poseen una jornada laboral de 36 horas semanales, siendo dicha extensión considerada como jornada a tiempo completo, además, afirma que no pueden aplicarse las escalas salariales del CCT N° 130/75 y que el art. 9 del convenio de empresa establece un régimen de actualización según el cual debe aplicarse el mismo porcentaje dispuesto en la paritaria nacional de empleados de comercio. Indica que el convenio fue celebrado el...

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