Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Civil STJ N1, 13-04-2016

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia21
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28157/15-STJ-

SENTENCIA Nº 21

///MA, 12 de abril de 2016.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/MONTES, Mauricio Alejandro s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. Nº 28157/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver lo recursos de apelación deducidos por los doctores Luis Emilio Pravato a fs. 355 y Gustavo Javier Bronzetti Núñez a fs. 356 de autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 355 por el Dr. Luis Emilio Pravato, apoderado de la demandada, y a fs. 356 por el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez, apoderado de la actora, contra la sentencia definitiva Nº 45/15 dictada el 1/9/15 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad -obrante a fs. 340/350-. En ella, se hizo lugar a la acción de lesividad que interpusiera la Provincia de Río Negro contra el Sr. Mauricio Alejandro Montes, declarando la nulidad de las Disposiciones 558/06 y 35/07 de la DGTC. y ATI. y de la Escritura Pública Nº 87 celebrada ante la Escribanía General de Gobierno, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo CPCC.). Asimismo, ordenó no regular honorarios a los letrados representantes de la Provincia de Río Negro, atento a la forma en que se imponen las costas art. 2º L.A.-. Finalmente, difirió la regulación de honorarios del letrado de la parte demandada al resultado de la audiencia prevista por el art. 24º de la Ley G Nº 2212 que oportunamente será realizada-. ///.-
///.-2) AGRAVIOS RECURSIVOS.
Al formular agravios -fs. 374/380- el Dr. Luis Emilio Pravato insistió en que la certificación notarial de las firmas del boleto de compraventa le otorgaron fuerza probatoria al instrumento público y, en relación a ello, sostuvo que ésta sólo puede caer vía redargución de falsedad judicial. Además, indicó que los actos administrativos en análisis agotaron su objeto, habiéndose consolidado definitivamente el derecho real de dominio. Por último, argumentó que otorgada la escritura traslativa de dominio junto con la posesión y la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, la relación ingresó al ámbito exclusivo de los derechos reales, imperando el orden público.
Por su parte, a fs. 382/392 los Dres. Ignacio Andrés Racca, Iván Streitenberger Cachuk y Gustavo Javier Bronzetti, pretenden la revocación parcial de la sentencia definitiva Nº 45/15. Solicitan que las costas le sean impuestas a la parte vencida por su conducta dolosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota, agraviándose en que la ausencia de regulación de honorarios se fundó en el supuesto negligente control de legalidad realizado por el Estado durante la sustanciación de los procedimientos administrativos. En tal sentido, denuncian arbitrariedad, absurdidad y falta de fundamentación, señalando que la sentencia refiere a circunstancias fácticas que no fueron objeto de prueba y debate durante el trámite.
3) CONTESTACIÓN DE TRASLADO.
Al contestar el traslado conferido -fs. 394/398- el demandado sostuvo la falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCyC. y, además, indicó que la Fiscalía de Estado pretende desconocer sus propios actos durante el procedimiento administrativo. También, resaltó la responsabilidad del órgano de control por las irregularidades de la adjudicación de los respectivos inmuebles.
A su turno -fs. 400/403- los abogados apoderados de la Provincia de Río Negro y sus entidades, sostienen el incumplimiento del art. 265 del CPCyC.. Indican que el proceso de redargución de falsedad que refiere el Sr. Montes se limita a cuestiones probatorias de firmas y que las irregularidades en autos resultan variadas. Además, denuncian la falta de acreditación de la actividad productiva continua y uniforme que la actora debió desplegar, habiéndose así transgredido el art. 75º Constitución Provincial y a la Ley de Tierras Q Nº 279. Aducen que ante la notoriedad y trascendencia de las violaciones normativas se declaró la nulidad absoluta de las Disposiciones Nº 558/06 y 35/07 y de la Escritura Pública Nº 87.///.- ///2.-Enfatizan en que ningún derecho puede pretenderse adquirido en el marco de un procedimiento ilícito y entienden que la acción de lesividad es un deber ante la existencia de un procedimiento administrativo contrario a las normas jurídicas imperantes, a fin de restablecer el orden público afectado (art. 21º de la Ley Nº 2938).
4) DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
Al emitir su dictamen -fs. 405/414- la señora Procuradora General del Poder Judicial propicia el rechazo de los recursos de apelación intentados y la confirmación del decisorio dictado con...

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