Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Civil STJ N1, 30-03-2012

Fecha30 Marzo 2012
Número de sentencia21
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25244/11-STJ-
SENTENCIA Nº 21

//MA, 30 de marzo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Pablo Estrabou, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “MALBRAN, Ma. Florencia c/BATISTA, Cristian D. y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25244/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 647/662 y fs. 664/677, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
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V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 103 de fecha 21 de diciembre de 2010, obrante a fs. 629/634, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso apelación deducido por la actora a fs. 532, en cuanto dispuso que el accionado reintegre en el plazo de diez días el cincuenta por ciento del valor del inmueble, el que se determinará, proceso de tasación mediante, en la etapa de ejecución de sentencia.

En relación a la nulidad reclamada, la Cámara entendió///.- ///.-que tratándose de una compraventa, es decir de un contrato que instrumenta un negocio bilateral, consensual y oneroso (art. 1323, Código Civil), debiéndose presumir la buena fe de la adquirente, su viabilidad se ve notoriamente restringida, pues considera que debe privilegiarse la permanencia del negocio y protegerse la buena fe de quien resultó adquirente.

En cuanto al reclamo resarcitorio, el Tribunal considero que tampoco podrá admitirse, pues la solución a la cual se arriba, se retrotraen las cosas a su estado anterior y se reconoce a la reclamante el porcentaje que legalmente le corresponde sobre la cosa enajenada. Asimismo, y desde otro punto de vista, considera que tampoco se hubo acompañado probanza alguna que andamie el pedido indemnizatorio, ya sea en carácter de daño moral, ya sea en carácter de daño emergente o de lucro cesante.

Contra lo así decidido, interpusieron recurso de casación la parte actora (María Florencia Malbrán) a fs. 647/662, y el codemandado Cristian Batista a fs. 664/677, planteos estos que fueron contestados a fs. 691/694, fs. 699/708 y fs. 695/698, respectivamente.

Al respecto, la actora María Florencia Malbrán alega en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación de la ley (art. 286, inc. 2* del CPCyC.), en el caso, de los artículos 1050, 1051, 1052 y 2756 del Código Civil.

Expresa que la sentencia impugnada aplica en forma errónea la ley cuando sostiene que no debe condenarse a la codemandada Silvina Verdún por cuanto debe presumirse la buena fe de ésta en su carácter de adquirente de la finca objeto de esta causa. Sostiene que, revistiendo la codemandada el carácter de ///.- ///2.-primer adquirente del acto nulo, en tanto ella adquiere la finca directamente del codemandado Batista, resulta jurídicamente inadmisible que sea ésta beneficiada con la excepción normada por la última parte del artículo 1051 del Código Civil. Por el contrario, como parte del acto inválido y por aplicación de lo establecido en los artículos 1050 y 1052 del Código Civil, debe exigirse a Verdún la restitución del inmueble.

De igual modo manifiesta que, demostrado el derecho a reivindicar, se impone la condena a reparar los daños y perjuicios ocasionados, con efecto accesorio de la sentencia. Ello de conformidad con lo expresamente normado en el artículo 2756 del Código Civil, por lo que resulta errónea la interpretación del “a quo” en relación a la falta de prueba del daño.

Por su parte, el codemandado Cristian Batista aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia de Cámara habría incurrido: a) En arbitrariedad manifiesta, al haber prescindido de prueba decisiva para la solución del conflicto y contradicho constancias existentes en autos; b) En la falta de motivación y/o razón suficiente; c) En la violación del principio de congruencia; d) En la violación del art. 22 de la Constitución de la Provincia, arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, de los arts. 1790, 3984, 3986 ss. y cc. del Código Civil, y del art. 417 del CPCC...

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