Sentecia interlocutoria Nº 21 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-06-2016

Fecha14 Junio 2016
Número de sentencia21
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de junio de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DOMINGO, LAILA R. C/ PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C.PCIAL) S/ APELACIÓN”(Expte.N° 28515/16-STJ), a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Recibidas estas actuaciones en virtud del recurso concedido a fs. 204, por Presidencia se dispuso correr vista a la Procuración General el día 6 de mayo de 2016.
En fecha del 11 de mayo de 2016 la accionante, Sra. Laila R. Domingo, con el patrocinio letrado del Dr. Martín Grebenar, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la vista ordenada argumentando que ha recusado oportunamente (punto 8 del memorial de fs. 191/203) a la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, en virtud de su participación como Jefa General de los Organismos dependientes de la Procuración, por lo que solicita que dicha Funcionaria Judicial se abstenga de evacuar vistas en estas actuaciones en dicho carácter, sosteniendo que ha emitido opinión en su calidad de parte (cf. art. 17 inc. 7º del CPCC), debiéndose dar intervención a su subrogante legal.
A fs. 230 por Presidencia se rechaza el planteo atento a que la Sra. Procuradora General ha emitido dictamen exclusivamente respecto -precisamente- al planteo de recusación formulado por la actora.
Efectivamente, a fs. 225/226 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina proponiendo a este Tribunal que rechace la recusación planteada y que a posteriori se remitan nuevamente las actuaciones a esa Procuración General a los fines de dictaminar sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos.
Advierte que debe ser rechazada la causal de recusación invocada por la recurrente (“emitir opinión” en calidad de parte), toda vez que su actuación desarrollada en autos ha sido ejercida en el ámbito puramente administrativo, dentro de la esfera de la competencia orgánica y funcional que corresponde a su Jefatura, como autoridad máxima de superintendencia del Ministerio Público.
Señala que en este punto reiteradamente se ha sostenido que tanto el ejercicio de funciones de superintendencia como el dictado de actos administrativos no revisten entidad suficiente para tornar procedente el pedido de apartamiento de Magistrados y cita el precente de este Cuerpo “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) junto con otro del Máximo Tribunal de la Provincia de Formosa.
Concluye que si la...

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