Sentecia interlocutoria Nº 21 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-04-2014

Número de sentencia21
Fecha23 Abril 2014
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de abril de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "REINA, STELLA M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 26797/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI dijeron:

La Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche ha concedido -a fs. 257- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 246/252 vlta., de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados "prima facie" los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCCm (conf. remisión art. 59 Ley P 1504)(conf. remisión art. 59 Ley P 1504). Por ello, corresponde declararlo bien concedido y llamar autos al Acuerdo (art. 292 última parte del CPCCm). NUESTRO VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 237/241, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta por los actores contra la Comisión de Feria Regional y la Municipalidad de El Bolsón.

Para así decidir, tuvo por cierto que los actores limpiaban la vía pública donde se instalaban los vendedores, limpiaban los baños de uso común y realizaban tareas de armado de puestos que beneficiaban de manera directa a muchos feriantes. En tal sentido acotó que, incluso aquellos que no utilizaban los servicios personales de los trabajadores -por ejemplo, armado del puesto particular-, indirectamente se beneficiaban con las demás tareas que estos llevaban a cabo.

Concluyó entonces en que existió un vínculo laboral entre los actores y los feriantes, en los términos previstos en el // ///-2- art. 26 de la L.C.T. -empleadores múltiples o pluri- empleadores-. Como consecuencia de ello, dijo que la parte actora debió notificar la demanda a cada uno de los integrantes de la Comisión, al igual que al resto de los feriantes, a título personal y en su condición de empleadores, y no -como lo hizo- a la Comisión, respecto de la cual descartó que pudiera considerarse como una sociedad de hecho, lo que hacía que debiera rechazarse la demanda interpuesta a su respecto.

Añadió que tampoco procedería la demanda contra la Municipalidad de El Bolsón, pues no surgía de autos que ella hubiera contratado a los...

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