Sentecia interlocutoria Nº 21 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-08-2019

Número de sentencia21
Fecha06 Agosto 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de agosto de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO Y OTROS S/ AMPARO (c) S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 30333/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 61/68 se presenta la Municipalidad de Cipolletti, por medio de sus representantes legales, interponiendo formal demanda de amparo colectivo, en los términos de la ley B 2779, contra la Municipalidad de General Fernández Oro, y los señores Santiago Marcelo Ramos Luna, Andrés Adelino Castillo Jáuregui, y la señora Mónica Marcela González Dorrego.
El objeto de la acción está integrado por diferentes pretensiones: que se ordene a la demandadas el cese de las vías de hecho en las que se encuentran incursas, esto es, acciones de intervención urbanística sobre tierras pertenecientes al ejido de la actora sin contar con autorización para ello; se declare la ilegalidad manifiesta de las ordenanzas N° 402-CDM/12, 513-CDM/15 y 531-CDM/15 de la Municipalidad de General Fernández Oro en cuanto disponen y permiten acciones urbanísticas en tierras del Municipio de Cipolletti; se ordene el cese de acciones y omisiones generadoras de daño ambiental en tierras del ejido de la Municipalidad de Cipolletti, a través de la adopción de medidas conducentes para adecuar sus prácticas a los requerimientos de la normativa urbanística y ambiental de la actora, como así también se ordene la recomposición integral del daño ambiental causado en los términos de los arts. 2 inc. a) y 5 de la ley B 2779; subsidiariamente, y en el supuesto de que la recomposición no sea posible, se disponga reparación pecuniaria en relación a los denunciados daños.
Relata que se han llevado adelante vías de hecho ejecutadas por los demandados en terrenos que entiende de su propiedad -y que se traducen en gestiones de tipo inmobiliaria y comercial-, manifestando que provocan una sustancial alteración del entorno natural en un área con alto valor estratégico, a la vez que generan un grave riesgo hídrico.
Señala que la primera de las acciones que cuestiona consiste en la apertura de una calle en el ejido municipal de Cipolletti, a raíz del dictado de la ordenanza 402-CDM/12 de la Municipalidad de General Fernández Oro.
Da cuenta de haberse iniciado un loteo ilegal, toda vez que la Municipalidad de General Fernández Oro asumió la comercialización de los lotes mediante un megaproyecto de urbanización denominado "Proyecto Río Barda", cuyos impulsores son los señores Ramos Luna y Castillo Jáuregui, codemandados en autos.
Añade que mediante otra ordenanza del mismo año (Nº 531-CDM/15), la Municipalidad de General Fernández Oro aceptó una nueva donación de tierras, esta vez por parte de la codemandada Mónica González Dorrego, las cuales se incorporaron al proyecto de urbanización e infraestructura antes mencionado.
Menciona que al tomar conocimiento de esta situación, se intimó al intendente de la Municipalidad de General Fernández Oro para que se abstenga de realizar intervención alguna en aquellas tierras, sin obtener respuesta.
Refiere también al daño ambiental colectivo ocasionado por las demandadas dentro de su territorio. Expone que la intervención en el entorno natural con fines urbanísticos y comerciales deriva en la generación de un grave impacto ambiental negativo que sindica en los movimientos de suelo, destrucción de la flora autóctona, obstrucción de las vías naturales de escurrimiento pluvio-aluvional e invasión de la línea de ribera, entre otros.
Agrega informe de la Unidad de Gestión de la Margen Sur de la Municipalidad de Cipolletti y expresa que el "Proyecto Río Barda" infringe la normativa urbanística cipoleña (ordenanza N° 276/16), que prohíbe en esa zona rural la realización de proyectos de fraccionamiento.
A fs. 70/74 vta. el Dr. Federico E. Corsiglia, Magistrado a cargo del Juzgado de Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 9 de la IVta. Circunscripción Judicial mediante sentencia Interlocutoria N° 95/19 declara su incompetencia para entender en la acción incoada y remite las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
Asevera que con prescindencia del encuadre en el marco de una acción de amparo colectivo, es evidente la existencia de un conflicto de poderes en el cual la Municipalidad de Cipolletti entiende que han sido avasalladas las potestades de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo por parte de la comuna de General Fernández Oro y que por ello se impone la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (cf. arts. 207 inc. 2, ap. b) de la Constitución Provincial; 800 del CPCC y 40 inc. b de la ley Orgánica del Poder Judicial).
Agrega que los requerimientos en materia ambiental deberán ser canalizados dentro del proceso que atienda al conflicto de poderes.
A su turno, la Procuración General dictamina a fs. 76/80 que, aún cuando el reclamo que da inicio a la causa gira en derredor de temas ambientales, la pretensión principal de la demanda participa de la naturaleza jurídica de un conflicto de poderes entre municipalidades, cuya competencia originaria corresponde a este Superior Tribunal de Justicia.
Además, requiere a este Cuerpo que reencause la acción dando traslado a la actora para que adecue su presentación en los términos expresados, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Conforme a lo solicitado, la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia intima a la parte actora para que en el término de cinco (5) días readecue la demanda que dio origen a estas actuaciones, con cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 800 y concordantes del CPCC.
A fs. 82/86 se presenta el Municipio accionante por medio de apoderado, manifestando que procede a adecuar a los cánones del art. 800 y cctes. del CPCC la demanda deducida originariamente bajo los términos de la ley B 2779.
Sin...

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