Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Penal STJ N2, 12-03-2009

Fecha12 Marzo 2009
Número de sentencia21
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23227/08 STJ
SENTENCIA Nº: 21
PROCESADOS: GONZÁLEZ MARCO ANTONIO – ZÁRATE MANUEL FRANCISCO
DELITO: VEJACIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE VIOLENCIA EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 12-03-09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de marzo de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ, Marco; ZÁRATE, Manuel s/Queja en: ‘GONZÁLEZ, Marco; ZÁRATE, Manuel; GARRO, Antonio; ENCHULEO, José; CALQUÍN, Wilfredo s/ Vejaciones’” (Expte.Nº 23227/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 124) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 27 ,del 4 de agosto de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Marco Antonio González y a Manuel Francisco Zárate a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitarlos durante cuatro años para el ejercicio de la función policial, por considerarlos coautores del delito de vejaciones agravadas por el empleo de violencia en concurso ideal con lesione leves (arts. 5, 20, 29 inc. 3º, 40, 41, 144 bis inc. 2 último párrafo en función del art. 142 inc. 1, 54 y 89 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa de ambos dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

3.- En los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostiene que se remite a la respuesta dada ante similar agravio planteado en la audiencia preliminar del debate, la que considera no contradicha. Agrega que la cuestión -referida a la indebida realización de una instrucción///2.- abreviada- tiene ahora sólo una connotación teórica, ya que el juicio fue realizado con las garantías del debido proceso y en tal “ámbito se ventiló el caso de manera tal que hubo control de la prueba producida y el derecho de defensa fue ejercido con plenitud...”. Respecto del segundo cuestionamiento -vinculado con la apreciación de la prueba-, considera que en el recurso de casación se efectúa un tratamiento parcial del punto, sin ajustarse a la realidad del debate, por lo que no alcanza a conmover la fundamentación desarrollada de la sentencia.

4.- La quejosa reitera sus agravios casatorios -subpunto IV-, desarrolla los antecedentes de la causa- y, en cuanto a la inadmisibilidad de su recurso principal, sostiene que atento a la garantía de la doble instancia el imputado siempre tiene derecho a que la condena dictada en su contra sea revisada por un tribunal superior, competente e imparcial, lo que alega no ocurrió en su caso en donde el análisis fue hecho por el mismo órgano que dictó el acto, que se excede en su cometido al haber perdido su jurisdicción luego del dictado de la sentencia de condena.-
5.- Es doctrina legal que “[e]n cuanto al examen de admisibilidad realizado, sabido es que el a quo debe cumplir con la exigencia de fundar la concesión de los remedios extraordinarios deducidos en conformidad con los arts. 434 (anterior art. 433) y 98 (anterior art. 110) del rito y siguiendo el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en el sentido de que se debe evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ///3.- ellos. Así, el tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada y, en tal tarea, no puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar...” (Se. 139/08 STJRNSP), pues hace a una mejor administración de justicia negarles la instancia, en atención al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar el trámite de los expedientes en el menor tiempo posible dada la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.

En este sentido, la conclusión de la Cámara -por los defectos que evidencian, los agravios de recurso de casación no atacan con eficacia la respuesta dada al planteo nulificatorio ni logran demostrar la absurdidad en el mérito de la prueba- no supone un exceso en el examen de legalidad de los fallos en la instancia que nos ocupa.

6.- Ahora bien, dicho esto, para descartar que lo sostenido por el a quo sea una respuesta dogmática o con fundamentos aparentes, es necesario analizar su vinculación con las constancias del expediente.

6.1.- Entonces, en su primer agravio la defensa invoca una inobservancia de disposiciones del rito y la consecuente violación de garantías constitucionales de defensa en juicio y del principio de averiguación de la verdad real. Así, sostiene que no debió seguirse el procedimiento de instrucción sumaria puesto que no se contaba con el consentimiento informado y expreso del imputado y de su ///4.- defensor, lo que fue dispuesto de oficio por el Juez de Instrucción luego de las declaraciones indagatorias de Marco Antonio González y de Manuel Francisco Zárate (arts. 326 y 327 C.P.P.). Suma que sus pupilos negaron haber cometido las conductas imputadas, por lo que tampoco de sus declaraciones podría colegirse que consintieran el trámite abreviado. También considera inmotivada la decisión adoptada y aduce que el recaudo de la conformidad no puede deducirse el silencio ante la notificación. Luego refiere que lo sucedido lo privó de contar con mayores posibilidades de construir una estrategia antes de llegar a la última...

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