Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-03-2009

Número de sentencia21
Fecha27 Marzo 2009
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4



LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: UNICA.-
EXPTE. Nº 23502/09-
SENTENCIA Nº21 .-
ACTOR: ROSA PORTA Y OTROS.-
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA.-
OBJETO:RECURSO DE AMPARO /APELACION .-
VOCES: RECHAZA RECURSO APELACION.-
FECHA: 27-03-2009.-


///MA, 27 de marzo de 2.009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PORTA ROSA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 23502/09-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:



A fs. 57/61 los amparistas recurren el fallo dictado a fs. 54/56 que, en aplicación de la doctrina legal de este STJ, rechazó el amparo interpuesto por los actores, con la finalidad de impugnar la decisión administrativa del Municipio de General Roca mediante la cual se les prohibió ejercer el comercio en la vía pública, en razón de lo normado por la Ordenanza Nº4549/08 que prohíbe tal actividad en determinado radio urbano.


Señalan en sus agravios que corresponde decretar la nulidad del fallo ya que el amparo habría sido interpuesto ante el “juez letrado inmediato” encontrado durante la feria judicial, esto es ante el Dr. Jorge Osvaldo Giménez (integrante del Tribunal) y la sentencia fue dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, la que resulta incompetente -dicen- para así proceder. Asimismo, sostienen que no coinciden con el entendimiento del a-quo en punto a que el amparo no es la vía idónea para el tratamiento de la cuestión suscitada en autos; y que los jueces pueden incluso de oficio dictar la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el amparo resulta ser la vía mas idónea dada la urgencia de la cuestión.


A fs. 65/66 la Municipalidad de General Roca contesta el traslado conferido, sosteniendo ante el acuse de nulidad de la Ordenanza 4549, que la materia en análisis es contencioso – administrativa, siendo su revisión competencia de la Cámara Civil en su rol correspondiente (contencioso administrativo, cf. art.14, Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial).


Agrega que no corresponde la vía elegida, y que en punto al acuse de inconstitucionalidad, corresponderá asimismo, iniciar la vía procesal constitucional correspondiente.


A fs. 68 de autos se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 11 de la ley K 4199, quien se expide sosteniendo que la nulidad planteada por los amparistas, dadas las constancias de autos, no puede proceder, dado que el escrito inicial no individualiza (ni nominal ni funcionalmente) el Juez del amparo elegido, según se desprende de su encabezamiento el que reza “Señor Juez de Amparo”; y al ser presentado ante la mesa de entradas de la Cámara de Apelaciones, sin la indicación de a quien va dirigido, debe entenderse que la misma se realiza ante dicho Tribunal y no a uno de sus miembros en particular. El relato de los amparistas con respecto a que dicho magistrado fue el elegido como “juez del amparo” en forma individual no surge sino de sus dichos, que por otro lado se manifiestan una vez dictada la sentencia; y por tal razón no puede considerarse vulnerada la garantía de Juez natural sostenida por los actores.


Agrega que no se vulneraría con este razonamiento el principio del doble conforme aplicado a la acción de amparo, toda vez que no obstante que la sentencia es dictada por la Cámara en pleno, las garantías de la doble instancia, el debido proceso y la defensa en juicio de los amparistas se respetan al tener la posibilidad de recurrir en apelación a la Alzada, esto...

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