Sentecia interlocutoria Nº 21 de Secretaría Civil STJ N1, 11-06-2013

Número de sentencia21
Fecha11 Junio 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26395/13-STJ-
AUTO INTERL. Nº 21

///MA, 10 de junio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Eliana Del Carmen c/REBAGLIATI, Raúl A. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 26395/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 398 del 05 de noviembre de 2012, obrante a fs. 954/956, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 880/891, contra la Sentencia Nº 25 de fecha 6 de abril de 2012, dictada a fs. 855/862 de autos; por la que resolvió: 1) Desestimar los recursos de fs. 699, 700 y 701, con costas. 2)Hacer lugar al recurso de la actora al sólo efecto de elevar el monto de condena a la suma de $38.000, con los intereses respectivos. 3)Hacer lugar al recurso de fs. 710, desestimando el reclamo dirigido a “Del Sol S.A.”, con costas por su orden.

Por su parte, la recurrente, en primer lugar, se agravia de que la sentencia de Cámara incurre en una flagrante arbitrariedad y violación de distintas normas del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (arts. 34 inc. 4*, 163 incs. 5* y 6*, 277, etc.), de la Constitución Nacional (arts. 17 y 18) y de la Constitución Provincial (art. 200). Así respecto al art. 163 inc. 5* del CPCyC., afirma que su violación se opera al no tenerse en cuenta el grado de incapacidad laboral de///.- ///.-la actora, ya que, para quien realiza tareas domésticas la inhabilidad de la mano derecha implica, para dichas tareas, un grado sumamente significativo, pues es con la que impulsa fundamentalmente las herramientas de limpieza. También señala que se viola el art. 519 del Código Civil por cuanto no se indemniza el valor de la pérdida que haya sufrido, pero fundamentalmente porque no se le ha podido practicar, a la actora, microcirugía por falta de medios.

Seguidamente la recurrente alega que la violación de los arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 277 del CPCyC., de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 200 de la Constitución Provincial, también se da por las siguientes causas: 1)que la Cámara valoró la suma pedida como transaccional (luego retirada), sin que ninguna de las partes demandadas las haya alegado en la discusión de los montos como elemento coadyuvante a su posición; 2)no se dice en el fallo...

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