Sentencia Nº 21 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-02-2021

Número de sentencia21
Fecha03 Febrero 2021
MateriaORELLANA JOSE ARNALDO Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 21 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “O.J.A. vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada deduce recurso de casación (cfr. fs. 416/434) contra la sentencia Nº 960, de fecha 06/12/2018, de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, obrante a fs. 389/398, que fue concedido por resolución del 05/07/2019 (cfr. fs. 452 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; la sentencia es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis aplicó, en el sub iudice, un precepto que no es el que prevalece, incurriendo de este modo en una errada aplicación del derecho. Relata que según el Estatuto del Personal de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (en adelante EPC), la Convención Colectiva de Trabajo Nº 18/75 (en adelante CCT) forma parte de la normativa prevista para regular la relación de empleo público, pero que ello no significa que deba aplicarse lisa y llanamente al caso concreto, so pretexto de vulnerar principios de raigambre constitucional. Previo hacer notar quiénes fueron las partes firmantes de la CCT, precisa que la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (en adelante la Caja) no es un banco; que sus trabajadores no son empleados bancarios; que no se encuentra dentro del sistema financiero del Banco Central de la República Argentina; que no es una entidad financiera y que tiene una finalidad social, que describe. Por lo tanto, dice, si la Caja no es un banco, el error del fallo consiste en aplicar a rajatabla una norma que no es prioritaria, que no es aplicable lisa y llanamente. Indica que la Caja es un ente autárquico del Estado Provincial, administrado por un Directorio que cuenta con la facultad de dictar su EPC, lo que se materializó a fin de regular la vinculación con su personal. Aduce que existe un régimen integral de derecho público que determina que la relación de la Caja con sus agentes es de empleo público, que se rige conforme a sus normas, debiéndose aplicar la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y la CCT en la medida que sean compatibles con la naturaleza jurídica del contrato; de lo que deduce que no puede pretenderse la aplicación lisa y llana del artículo 26 de la CCT o que sus prescripciones prevalezcan sobre el resto de la normativa aplicable. Argumenta que si se aplicara el principio pro homine, o se procurara armonizar las normas en juego, la CCT debería aplicarse para todo, y ello no ocurre en realidad, porque implicaría judicializar todo planteo discordante entre el EPC y la CCT. Ejemplifica con las vacaciones: según el artículo 88, inciso 3, del EPC, la licencia anual ordinaria será de 20 días hábiles cuando la antigüedad fuere mayor de 10 años y no exceda de 25 años (sic); mientras que conforme al artículo 48, inciso d, de la CCT, cuando la antigüedad del personal sea mayor a 15 años y menor a 20, las vacaciones serán equivalentes a 25 días hábiles. Manifiesta que la diferencia de días entre una disposición y otra es notoria, y que el plazo de 25 días hábiles es indudablemente el más favorable al empleado, no obstante lo cual y a pesar de ello, alega que el que se aplica es el artículo 88, inciso 3, del EPC y no el 48, inciso d, de la CCT; apunta que éste es sólo un ejemplo, pero que sirve para demostrar el error que afecta al decisorio en embate, al dar prioridad al artículo 26 de la CCT. Asevera que también quedó acreditado, en el sub lite, que no se configuraron los supuestos del artículo 26 de la CCT, merced a que las resoluciones que lo designaron interinamente no tuvieron continuidad en el tiempo ni tampoco se dictaron actos que convalidaran su actuación anterior, por lo que no se puede afirmar que haya desempeñado ininterrumpidamente su cargo por más de 18 años. Enfatiza que en materia de Derecho Administrativo no existe el ejercicio “de hecho” de las funciones públicas -lo que avalan indebidamente el actor y el sentenciante-, sin que, asimismo, deban desconocerse normas estatutarias, como los artículos 85 y 86. Denuncia que en el acto judicial recurrido se omitió el análisis del requisito de que el cargo vacante se...

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