Sentencia Nº 21/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia21/15
Fecha20 Diciembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros D.E.F.M. y la Dra. E.V.F. integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, con relación al art. 439 del C.P.P. a efectos dictar sentencia en los autos: "R.O., E.M.; OPEZZO, C. en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación presentado por el fiscal", registrados en esta S. como expte. nº 21/15, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1350/1355 por el F. General Dr. G.A.S., contra la sentencia de fs. 1334/1348vta., que dispuso HACER LUGAR a los recursos de impugnación presentados por los abogados C.G., S.P. ROJO y M.A., DECLARAR la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el plazo previsto en el arts. 62, en relación con el art. 256 –conforme redacción anterior a la Ley N° 25.188- y 55, 258, 67, segundo y último párrafos según Ley N° 16.648 todos del Código Penal, y SOBRESEER a E.M.R.O. y a C.O.; y


RESULTA:

1º) Que el F. General, Dr. G.A.S. interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que declaró la prescripción de la acción penal en los presentes autos.

Consideró que la vía recursiva seleccionada resulta procedente pues se trata de una decisión que cierra definitivamente el proceso, y provoca a su ministerio un agravio de imposible reparación ulterior (art. 444 bis y cc. del C.P.P. conforme Ley 2297).

Expuso una reseña de la situación de las presentes actuaciones, e indicó que el Tribunal de Impugnación aplicó erróneamente "... la sanción punitiva prevista por el artículo 256 del C. Penal en su redacción anterior a la Ley 25.188, interpretando que a partir del Fallo 'M., N.N. s/ Homicidio Calificado', de fecha 22 de febrero de 2005, se debe tener como virtualmente derogada la pena de reclusión a partir de la sanción de la Ley de Ejecución Penal nro. 24.660, donde prisioneros y reclusos han sido sometidos al mismo régimen carcelario" (fs. 1352).

También indicó que, aún aplicándose las disposiciones del art. 256 del C.P. en su redacción anterior a la ley 25188, para el caso de R.O. (acusado por cohecho pasivo, delito que prevé pena de prisión de seis meses a dos años, o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diez años) la acción penal no se encuentra prescripta, pues aunque pueda interpretarse que existe una derogación virtual de la pena de reclusión, el art. 5 del código de fondo, que establece las penas del sistema penal, permanece inalterable.

Consideró que a partir de la aceptación de la renuncia de R.O., como F. de Investigaciones Administrativas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 2007 hasta la formulación del requerimiento de elevación a juicio el 6 de junio de 2012, no ha transcurrido el plazo máximo de seis años de reclusión, y en consecuencia no ha operado el plazo máximo de prescripción de la acción, situación "...que no es alcanzada por la derogación tácita resuelta por la Corte en el caso 'M.', que sólo se limita al modo de ejecución, y a la forma de computar los días de prisión preventiva." (fs. 1353).

Entendió que en el caso, corresponde aplicar la norma penal establecida por la ley 25188, pues además de haber sido condenado R.O. por el delito de cohecho pasivo como delito continuado "...este tipo de delitos, con conductas que se prolongan en el tiempo..." están inmersos en el "... principio de irretroactividad relativa de la ley penal [que] quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que pueda sufrir, como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre hechos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones más rigurosas, pero no cuando la acción se sigue ejecutando..." (fs. 1353).

En ese sentido remarcó, que puede aplicarse, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, la más gravosa que entre en vigencia antes de que cese la ejecución del último acto que integre el delito continuado, y el último acto que integró el delito continuado se extendió hasta el mes de diciembre de 2003, por lo cual corresponde computar el inicio del término de la prescripción conforme las disposiciones del art. 256 del C.P. según ley 25188.

Igualmente sostuvo que cualquier disposición legal que se aplique, la ley 25188 o su anterior redacción, la acción penal no se encuentra prescripta para el condenado R.O.; y...

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