Sentencia Nº 21/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia21/10
Fecha05 Octubre 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-10-QUIROGA-28.10 PRUEBA TESTIMONIAL– Valoración Hemos sostenido en precedentes anteriores, refiriéndonos al método valorativo de las pruebas propio de la sana crítica que debe imperar en todo acto jurisdiccional y por ende en el dictado de la sentencia (Art.370 del C.P.), que el mismo otorga a los jueces una amplia discrecionalidad en la merituación de las pruebas, permitiendo que las mismas sean sopesadas en su individualidad, superando de tal modo las obsoletas prácticas procesales de antaño, en las que se privilegiaba el número por sobre la calidad Dentro de la concepción moderna del derecho procesal, H.R.D., en su obra "El Testigo y el Testimonio", Ed. Jurídicas Cuyo, pág.27, citando una expresión de B., refiere que "los testimonios se pesan y no se cuentan". "El valor está dado por la calidad", agrega el autor. Vale decir que hoy no interesa la cantidad de testigos, sino la apreciación que el juzgador haga de su testimonio y el valor probatorio que le asigne al mismo Existe coincidencia entre los doctrinarios reconocidos respecto a la potestad del juez para la apreciación y valoración del testigo, así el autor precitado a fs.144 de la obra referenciada, expresa: "...En el sistema moderno del derecho procesal penal, no hay ninguna norma jurídica que rija la apreciación que el juez debe hacer de los testimonios, cuando éstos hayan sido tomados con las formalidades de rigor, su apreciación queda por completo a cargo de la conciencia del juez;..." FALLO Nº28/10 -SALA B.- En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces G.A.J. y C.A.F., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fojas 494/505 por la Dra. A.O.--en su carácter de F. de Cámara Subrogante--, como así también idéntico remedio procesal deducido por el Dr. J.E.F., en su carácter de Defensor Particular de R.A.Q., de la presente causa nº21/10, caratulada: "QUIROGA, R.A. s/ Recurso de Impugnación"--registro 94/09 de la Cámara en lo Criminal nº1 de esta ciudad capital--; y RESULTANDO: Que la Cámara en lo Criminal nº1 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha treinta de marzo del corriente, mediante fallo nº18/2010, condenó a R.A.Q. como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple (art. 79 del C.) cometido en exceso de la legítima defensa (art. 35, tercer supuesto, en relación con el 34 inciso 6º y 84 primera parte, todos del C.igo Penal), a la pena de Tres años y Ocho meses de prisión, con más accesorias legales (artículo 12 del C.), y costas (arts. 375, 498 y 499 del C.P.) A fs. 494/505, la Dra. A.O., en su carácter de F. de Cámara Subrogante, interpuso recurso de impugnación por considerar que existió errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva (art.429 inciso 1 y 3 del C.P.) En primer lugar realizó una recreación histórica propia, explicando el encuadre del hecho en la figura de Homicidio Simple previsto en el art. 79 del C.. El error del tribunal colegiado recayó principalmente en la desvalorización de la prueba testimonial, al negarle credibilidad a los dichos de S.A. y J.E.P., equiparando sus testimonios con la posición defensiva asumida por Q., equiparación que no debió haberse efectuado por la naturaleza distinta de esos relatos. La defensa y el imputado introdujeron en el debate la versión en cuanto a que la supuesta víctima ejercía una influencia negativa sobre los hijos del imputado al punto tal que los obligaba a delinquir y los hacía consumir nafta y pegamento, utilizándolos además de mula y correo para comerciar droga. Esta circunstancia fue introducida como justificación, en el disparador por el cual Q. se presentó en el domicilio de P. para recriminar la conducta que tenia con sus hijos y así probar que no existió el dolo de dar muerte a la víctima. Es decir, según la posición defensiva, el imputado salió de su casa en la noche llevando un cuchillo entre sus ropas, caminó dos cuadras y llegó hasta la casa de aquel con la única intención de recriminarle la conducta que tenia hacia sus hijos. La intención fue otra, conforme los testimonios de las dos únicas personas presentes en el lugar y en el momento del hecho, no pudiéndose utilizar justificación alguna, por cuanto Q. contaba con los medios necesarios para canalizar legalmente el reclamo y no los utilizó. En segundo lugar indicó la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 429 inciso 1º del C.P.), a partir de la errónea valoración de la prueba, rechazando ese Ministerio la causal de justificación. Q. tuvo pleno conocimiento que su acción iba a producir el resultado y queriendo que este se produciera, sin que se encuentre amparado por la causal de justificación y el exceso en la misma. A fs.507 se concedió el recurso interpuesto por la F.ía. A fs.511 el Dr. J.E.F., por la defensa de Q. interpuso recurso de impugnación pretendiendo que se encuadre el accionar del encartado en la causal de exención de punibilidad establecida en el art. 34 inciso 6 y 7 del C., absolviéndose a su defendido. En segundo lugar solicitó se aplique el mínimo de la pena que surge de los arts. 34 inciso 6 y 7, 35, tercer supuesto y 84 primera parte del C.. Por último y en subsidio peticionó que se morigere la pena impuesta a su defendido. Consideró que la ley sustantiva se aplicó erróneamente conculcándose principios, garantías y derechos constitucionales, tales como el principio de inocencia e in dubio pro reo. La sentencia fue autocontradictoria, conculcándose el principio de congruencia, apartándose del principio de razonabilidad e incurriendo en aseveraciones dogmáticas. Consideró erróneamente aplicado el art. 34 inciso 6º del C.igo Penal e inobservancia del art. 34 inciso 7º del C.igo citado, violándose los principios de inocencia e in dubio pro reo. El fallo impugando se apartó del análisis de logicidad que estaba desarrollando en tanto su defendido fue atacado por un primer agresor que lo acometió con un empujón y un golpe en los testículos, y luego por un segundo que le propinó un botellazo. De esta manera, el encartado contaba con un único elemento a su alcance, el cual no configuró una desmesurada ventaja a su favor, por cuanto no creó la reacción y estaba en una situación de desventaja, pudiéndose afectar su vida si el ataque continuaba. El extremo de falta de provocación suficiente se dio en autos y compartió los fundamentos de la Cámara. Sin perjuicio de ello entendió que hubo provocación suficiente, sacándose la situación de contexto por cuanto si bien el imputado fue quien se dirigió a...

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