Sentencia Nº 20995 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20995
Fecha02 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

SANTA ROSA, 11 de junio de 2019. -

V I S T O:
La presente causa caratulada: "G.U.A.c.S.R. S/ Desalojo" (Expte. Nº 20995/19 r.C.A.) y;
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que ingresado los presentes a consideración de la Sala 3, el Sr. Juez de Cámara G.S.S. que la integra, se excusa y abstiene de intervenir en los presentes actuados, en los términos del art. 30 del CPCC, atento desempeñarse en esta causa el Dr. S.M.L. como apoderado/patrocinante de la demandada.-
Esgrime, "... motivos serios y graves de decoro y delicadeza que imponen mi apartamiento fundado en razones de violencia moral y subjetivas"; ello, "En razón de la relación de amistad y estudios que desde el año pasado comparten nuestras respectivas hijas, hago notar que he pasado a mantener trato frecuente amistoso con el abogado S.M.L. y con su señora esposa F.V.B.; que se manifiesta actualmente a través de una gran familiaridad, en un modo tal que nos lleva a compartir reuniones familiares, encuentros y un viaje como el recientemente concretado en enero de este año en la ciudad de Bariloche." (fs. 366).-
II.- En ese marco, y a fin de resolver sobre el particular, la Dra. Torres pasa a integrar la respectiva Sala 3 (fs. 367) con la Dra. C., quienes al mantener criterios de apreciación diferentes sobre el particular, amerita un tratamiento y decisión por separado.-
La Dra. L.C., dijo:
Que, como he expresado en anteriores pronunciamientos (causa N° 20315/17 r.C.A.) la excusación efectuada por el Sr. Juez de Cámara G.S.S. a fs. 366 resulta procedente en atención a los motivos debidamente expuestos, que considero atendibles y suficientes y lo normado por el art. 30 del CPCC.-
La Dra. L.B.T., dijo:
Dado que el motivo alegado por el Dr. S. se sustenta en lo dispuesto por el art. 30 del CPCC y, advirtiendo que si bien el mentado precepto está concebido en término imperativo "Los magistrados deberán excusarse por las causales de recusación previstas en el artículo 17, o las que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza. ..."; agregando que ello lo debe hacer apenas el juez advierta que interviene en el proceso un litigante o profesional con quien existe alguna de las situaciones previstas en el art. 17; y atento que no es este el invocado por el Juez excusante, cabe reanalizar la cuestión a la luz de las posturas estrictas que he mantenido últimamente y si ellas son aplicables al caso.-
En efecto, recientemente he sostenido como integrante (con la Dra. A.) de la Sala 1 que "...el instituto de la excusación -también la recusación- es un mecanismo de excepción y el examen que se efectúa de las causales que eventualmente motivarían su aplicación, resulta de restrictiva -o mejor dicho de estricta- interpretación, puesto que lo que se deriva de ello es el desplazamiento de los asuntos radicados para el conocimiento y decisión de la natural competencia de los magistrados a quienes se le ha encomendado esa función y, por ende, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, coligiéndose de ello que los motivos que se invocan, deben ser interpretados con prudencia y el rigor que impone su excepcionalidad (CSJN Fallos: 319:758) "; y que "... la excusación -como el de recusación- se orienta en un fin superior, cual es el de asegurar la conducta imparcial y objetiva de los magistrados, y tornar así insospechable sus decisiones en miras a una recta administración de la justicia; y en tal cometido, existen...

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