Sentencia Nº 20994 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20994
Fecha01 Agosto 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1 días del mes de agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.V.D. c / Sucesores de CHEVARRÍA José Omar S/ Escrituración" (E.. Nº 20994/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.G.N.A., D.O.C. y J.O.C. -sucesores de J.O.C.- apelan la resolución de fs. 103/107, por la que se declara la nulidad de lo actuado a partir de fs. 79 y no hace lugar a la incompetencia planteada por aquellos.
Para esta última decisión, la sentenciante tuvo en cuenta que el CCyC, si bien mantuvo el instituto del fuero de atracción, dejó fuera de la enumeración las acciones personales de los acreedores del causante, diferenciándolo del régimen anterior. Asimismo contempla que se trata de un instituto excepcional del principio de juez natural por lo que debe interpretarse de manera restrictiva, entendiendo así que no debe extenderse más allá de los casos previstos por el art. 2336 CCyC. Finalmente aclara que las normas de naturaleza procesal que contiene dicho ordenamiento son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, aún cuando el causante haya muerto con anterioridad a su entrada en vigencia, concluyendo que no corresponde la aplicación del fuero de atracción al caso.
Obra el memorial de agravios a fs. 145/150, el que es contestado a fs. 153/vta.. En dicha pieza recursiva critican los apelantes el criterio adoptado por la juez a quo, el cual consideran disociado de la normativa vigente (art. 2336 CCyC) conforme los lineamientos sentados tanto por la CSJN como por la jurisprudencia mayoritaria y doctrina.
Señalan que el derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley al momento de la muerte del causante (26.06.12) y aclaran que las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite siempre que dicha aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas. Continúan su crítica señalando que la posición sustentada por la sentenciante ha sido fulminada por el más alto tribunal nacional en el cual se consideró que el fuero de atracción para las acciones personales de los acreedores del difunto, por aplicación del art. 3284 inc. 4º del CC subsiste en la redacción del art. 2336...

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