Sentencia Nº 20989 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20989
Año2019
Fecha29 Julio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


n la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de julio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "O.E.L. y Otros S/ Incidente de Nulidad" (Expte. Nº 20989/19 r.C.A.), venidos del Juzgado en lo Civil, L., Comercial y Minería Nº 4 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.M.E.A.; 2º) J.L.B. TORRES y 3º) J.G.S.S..
I.- La decisión en recurso.
Viene apelada la decisión adoptada por la titular del juzgado de origen, Dra. F.B.B., el 25 de febrero de 2019 (fs. 21/22) mediante la cual desestima el incidente de nulidad deducido por E.L.O., C.D.O. y A.G.O. -sujetos pasivos de la acción principal-; les impone las costas y difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
II.- La apelación de los incidentistas.
Plantean -con el patrocinio del Abogado E.T.- y de acuerdo al memorial presentado (fs. 28/32) que la pretensión final perseguida es que esta Cámara decrete la "invalidación de la conversión del proceso de turbación en despojo, autorizada en la audiencia preliminar del 23 de Noviembre de 2018" (fs. 28), decidida en el marco de la acción posesoria (Expte. 115359) y en la audiencia así prevista en el trámite sumarísimo (art. 462 inc. 4° CPCC), oportunidad en la que desestima los hechos nuevos denunciados -por ambas partes- como el aporte de documental, y, por aplicación del artículo 2244 del CCyC, convierte la acción de turbación instada y sustanciada, en una acción de despojo.
Señalan que la resolución atacada contiene fundamentos meramente rituales y que padece de numerosos vicios que le generan agravios concretos, a saber: 1) "Persistencia de vicios que convierten a la Resolución en írrita y el tribunal se niega a subsanar"; y, 2)"Exceso ritual manifiesto", razón por la cual solicitan, en definitiva, se haga lugar al planteo motivo del presente incidente.
Refieren (en el acápite II.1) que la "acción declarativa de nulidad de la cosa juzgada írrita fue iniciada con fundamento en la existencia de vicios graves en la utilización de la figura legal de la conversión, en manifiesta contradicción con el art. 2244 del Código Civil y Comercial de la Nación, en beneficio exclusivo de una de las partes y más allá de las facultades judiciales, resultando la decisión intolerablemente injusta, arbitraria y atentatoria del derecho a la protección judicial y las garantías del debido proceso legal, incluyendo la igualdad jurídica de las partes, el principio dispositivo, la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa".
Esgrimen que para desestimar el incidente de nulidad la Judicante consideró, primeramente, la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido contra la conversión por razones formales; esto es "...no haberlo interpuesto verbalmente en el curso de la audiencia preliminar (art. 462.4 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa)...", para luego señalar -al rechazar el incidente- que "...el remedio procesal disponible resultaba ser la queja por apelación denegada (artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa)...", a lo que agregó que "...el supuesto analizado no quedaba comprendido en las causales que justifican la procedencia del remedio excepcional de la nulidad de la cosa juzgada írrita y que se trataría de un intento tardío de obtener la revocación del fallo deduciendo alternativas procesales improcedentes para la defensa de los derechos que se entienden vulnerados..." .
Argumentan al respecto que se trata de un caso en el que la potestad nulificante no sólo puede ser ejercida a pedido de parte, sino también promovida de oficio por la autoridad judicial, puesto que la decisión de la conversión encierra una "...contravención grave y manifiesta al ordenamiento jurídico, por lo que el planteo de nulidad no sólo compete a esta parte sino al juzgador interviniente (artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa)...", que corresponde a los jueces "...señalar los defectos y omisiones que adolecen los actos, en su cabal extensión, no sólo como función de purgar vicios sino, también, de prevenir consecuencias que pueda traer aparejada una actividad viciada a lo largo del proceso..."; que los vicios generados por esa conversión resuelta expanden sus efectos nulificantes al proceso en su conjunto en tanto "...muta la naturaleza de la acción planteada y quiebra los contornos de la pretensión originaria, pasando de una turbación a un despojo..."; y que todo proceso que se desarrolle en lo sucesivo "…se verá también contaminado por la nulidad primigenia...", conforme art. 166 del CPCC.
Concretan -luego- los vicios que dieron lugar al incidente y se pueden sintetizar en a) Una errónea utilización lógica y jurídica de la figura de la conversión contemplada en el art. 2244 del CCyC; b) un exceso en el uso de facultades judiciales y la violación del principio de congruencia, dispositivo y de preclusión; y, c) omisión de valorar la prescripción de la acción posesoria de acuerdo al art. 2564.b) del CCyC.
En punto al primer extremo (a) señalan que la Judicante al momento de la audiencia e interpretando que la plataforma fáctica al deducirse la demanda refería a "...una exclusión en la vinculación material con uno de los locales integrantes del condominio..." entiende que "...justificaba la conversión del proceso por turbación en despojo..." por aplicación del art. 2244 del CCyC; fundamentos que, a su criterio, son ilógicos, antijurídicos y arbitrarios.
Aducen, sobre el particular, que si "...el desapoderamiento ya se dejaba entrever en el anclaje fáctico de la demanda, resultaba imposible la utilización de la figura de la conversión sencillamente porque no podía existir una lesión mayor a la posesión...", ello en tanto es claro que si desde el inicio existía una exclusión en la vinculación material de la cosa, los actores debían haber iniciado una acción de despojo, no una de turbación.
A. sobre el absurdo de la decisión haciendo hincapié en que, si la actora invocó fundamentos fácticos novedosos y la pertinente prueba sobre ese presunto agravamiento del atentado a la posesión, y su parte hizo lo propio para explicitar y acreditar su respectiva negación, no resulta comprensible por qué razón fueron aceptados por el tribunal los hechos nuevos invocados para sostener una conversión si en realidad el desapoderamiento, a su criterio, ya estaba planteado desde sus comienzos; sin embargo, dicen, la acción interpuesta según se deduce del texto de la demanda "…lo fue con la exclusiva finalidad de repeler presuntos actos de turbación, bajo formato de manutención, y jamás se hizo referencia a la concreción de un desapoderamiento sino meramente el riesgo de que esto sucediera…".
En cuanto al exceso en el uso de facultades judiciales (b), sustentan esa objeción referenciando los términos en que se postuló la demanda y se trabó, sustanciación mediante, la litis; señalan que en el objeto los actores plantearon que vienen "...a demandar formalmente en los términos del art. 2242, Título XIII, Capítulo I, acción posesoria para mantener la posesión (...)", que luego, en el cuerpo de aquella indicaron como actos de turbación "...a) publicaciones del diario "El Diario"; b) presentaciones municipales efectuadas por la demandada, solicitando la revocación de la habilitación comercial; c) cartas documentos referencias; d) copias del contrato de locación suscripto con VJP SA." como así también expresaron que esos actos "...constituyen claramente actos de turbación de la posesión, en tanto vienen a impedir el libre ejercicio de los legítimos derechos posesorios de los accionantes, con peligro inminente de desapoderamiento por las vías de hecho de parte de los demandados" y finalmente, en el petitorio, únicamente mencionan que "...Oportunamente se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a los demandados...".
De ello se observa -dicen- que la acción fue interpuesta con la exclusiva finalidad de repeler presuntos actos de turbación, bajo formato de manutención y no refieren, siquiera, a una situación de desapoderamiento, sino sólo al riesgo de que ello suceda; y su parte, ejercitando su derecho de defensa, contestó demanda en base a esa pretensión y a partir de ello quedó trabada la litis; mientras que para fundamentar la decisión de conversión "...el Juzgado nunca invocó la utilización del principio iura novit curia, tan sólo se limitó a indicar que autorizaba la conversión de conformidad con el artículo 2244 del Código Civil y Comercial..." y que, en cualquier caso, de hacerlo, debería haber procedido de conformidad con lo establecido en el art. 35 inc. b) del CPCC, esto es, señalando desde un principio y luego de interpuesta la demanda "...los defectos u omisiones en el encuadre jurídico, ordenando que se subsanaran los defectos dentro de un plazo establecido..."; sin embargo optó por utilizar tardíamente la figura de la conversión, de una manera ilógica y antijurídica para subsanar deficiencias que desbordan los planteos y la pretensión de los actores.
En base a tales consideraciones sostienen que se configuró una extralimitación e indebida aplicación del principio iura novit curia, apartándose de los límites impuestos por el principio de congruencia, dispositivo, de preclusión y la garantía de defensa. Resaltan que los vicios son manifiestos "...la decisión fue adoptada en una etapa avanzada del proceso, ya trabada la litis, invocando la figura de la conversión...

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