Sentencia Nº 20968 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha08 Mayo 2019
Año2019
Número de sentencia20968
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "TALMON I.c.N.E. y Otros s/ Nulidad de Acto Jurídico" E.. Nº 67303 (E.. Nº 20968 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

Mediante resolución de fs. 342/343 vta., la Juez a quo reguló los honorarios profesionales de los D.. V.R.O. y F.J.G. en forma conjunta, por la actuación desplegada -parcialmente- en la primera etapa del presente proceso, en el 3% a calcularse sobre la suma de $5.098.437,50, con más IVA en caso de corresponder y a cargo de la Sra. I.T.(.. 4° de la presentación de fs. 288/289, homologada a fs. 290).-
Asimismo determinó los honorarios del ex apoderado Dr. J.M. Aguerrido por la labor desarrollada parcialmente en la primera etapa del proceso, en el 1,5% a calcularse también sobre la suma de $5.098.437,50, con más IVA en caso de corresponder y a cargo de la Sra. I.T. (cfme. P.. 4° de la presentación de fs. 288/289 que fuera homologada a fs. 290).-
Dicho decisorio es apelado por la actora en los términos del memorial que luce a fs. 351/357vta., que fuera contestado a fs. 364/366 por el Dr. Aguerrido, y a fs. 368/369vta. por los D.. R.O. y G..-
También apeló el Dr. Aguerrido expresando sus agravios a fs. 374/377, los que fueron respondidos por la accionante a fs. 380/381vta., no haciéndolo los D.. R.O. y G. a pesar de encontrarse debidamente notificados a fs. 385, del respectivo traslado que se ordenara a fs. 378.-
II.- RECURSO DE LA ACTORA. Plantea la apelante cuatro agravios que desbroza de la siguiente manera: 1) la base de cálculo para fijar el monto del proceso, 2) que se haya tomado como base de cálculo el 100% del objeto de juicio, sin considerar el art. 20 de la L.A.; 3) Afirma que se afectó el principio de congruencia resolviendo citra petita y 4) Cuestiona que se haya omitido todo análisis sobre la utilidad de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes.-
En primer término objeta el recurrente que la Juez a quo considerara como base de cálculo para fijar el monto del proceso, el valor de lo que no fue objeto del juicio. Sostiene que el art. 32 de la L.A. citado por la Magistrada, resulta inaplicable al caso, toda vez que la acción incoada en autos no tuvo por objeto el reclamo de un inmueble, sino la anulación de un acto jurídico. Expresa que el monto del proceso está dado en el porcentaje del acto jurídico atacado, esto es, u$100.000, conforme E.N.° 301 obrante a fs.10/15, lo que traducido a pesos a la fecha de la resolución en crisis asciende a $1.770.000.-
El referido cuestionamiento no debe prosperar. Al respecto debe precisarse, que tal como surge de los autos principales: "TALMON I.c.N.E.s.ón" -el que se encuentra acumulado al presente (véase fs. 136/138)- el aludido monto, base para efectuar las...

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