Sentencia Nº 20963 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de sentencia20963
Año2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FUENTES, M. S/ Incidente de Apelación" (Expte. Nº 20963/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A..-

La Dra. L.B.T., dijo:

I.- Resolución apelada (fs. 18/20)
La Sra Juez a quo desestima el levantamiento de embargo sin tercería promovido por el Sr. M. Fuentes e impone las costas al incidentista perdidoso en virtud del principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor de los bienes objeto del juicio en los términos del art. 23 LA.-
II.- El memorial (fs. 35/37) y su responde (39/40)
Contra dicho decisorio interpone el incidentista recurso de apelación (fs. 23), que fuera inicialmente denegado y, finalmente concedido (cfe. resolución de esta S. en los autos caratulados "FUENTES, M. En Autos: 'CUATRO ESQUINAS S.R.L. c/SANTILLAN, L.A. s/ Ejecutivo- Expte Nº 117093' S/ RECURSO DE QUEJA" (Expte. Nº 20485/18 r.C.A.); expresando agravios en los términos del memorial que luce a fs. 35/37, siendo replicado por la sociedad embargante (Cuatro Esquinas S.R.L.) a fs. 39/40 de estos obrados.-
Liminarmente el impugnante, Fuentes, objeta la base regulatoria establecida por la Magistrada (procedimiento art. 23 LA), en tanto el monto del proceso -dice- debe fijarse atendiendo a la pretensión impetrada en autos y no en base al valor del inmueble embargado; vale decir, la base arancelaria para fijar emolumentos en modo alguno puede ser el valor del inmueble sobre el que se anotó la medida, sino el importe nominal del embargo, excluyéndose, a su turno, lo presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas, toda vez que se trata de un "breve incidente" en cuanto a su tramitación.-
En el segundo de los agravios proyectados, el impugnante centra sus críticas en la imposición de costas habida cuenta de que la presentación efectuada a fs. 80/81 (fs. 12/13 de autos) tuvo como finalidad informar el vínculo jurídico con el inmueble embargado, "...propiciando secundariamente y por economía procesal -previo traslado al actor- el levantamiento del embargo ejecutivo bajo reserva -en caso de oposición- de instar la tercería de derecho, careciendo del tenor inicidental que le otorgó el Tribunal a-quo en la resolución de fs. 90/92." (fs. 36vta.), de tal suerte que el supuesto aludido encuadraría en la fórmula "razón plausible para litigar" que permitiría al Magistrado eximir total o parcialmente de su pago al perdidoso (art. 62, 2º parte CPCC).-
En su responde de fs. 39/40, la embargante defiende la legalidad de la resolución impugnada; señalando, en tal sentido, que "El monto del proceso incidental es el valor del inmueble embargado y es en función a éste que se deben regular los honorarios de los sucriptos" (fs. 39vta).-
Asimismo, y respecto de las costas, inteligen que la presentación de fs. 73/81 no reunió los requisitos establecidos por el art. 96, razón por la cual, la condenación a la parte perdidosa resulta ajustada a derecho.-
III.- Tratamiento del recurso de apelación
Planteado en tales términos la controversia y, adelantando opinión, asiste razón l impugnante respecto del primer agravio, más no en el segundo.-
El sub lite se trata de la temática prevista por el art. 96 CPCC: "LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible, cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería".-
Respecto de la cuestión que aquí nos convoca -base arancelaria o monto del proceso en la hipótesis del art. 96 CPCyC- es menester señalar una serie de consideraciones liminares; tales como que la hipótesis bajo examen -levantamiento de embargo ejecutivo- no tiene solución expresa en nuestra ley de honorarios Nº 1007 (réplica cuasi similar de la Ley Nacional Nº 21839).-
En segundo término, cabe consignar que existen dos normas contenidas en nuestro ordenamiento arancelario que prevén soluciones similares o afines, más no idénticas; y, finalmente que, en cualquier escenario posible, el procedimiento dispuesto en la instancia de grado (vista a los profesionales intervinientes y al obligado al pago en los términos del art. 23 L.A.) no solo se revela como inconveniente y dispendioso, sino que se visualiza conceptualmente erróneo a la luz de las constancias de la causa.-
En efecto, surge de este expediente que el inmueble cautelado en los autos principales (Partida Nº 740.459) registra un embargo ejecutivo a favor de la sociedad Cuatro Esquinas SRL anotado por la suma de $ 19.824,00 en concepto de capital, más la suma de $ 10.400,00 por intereses y costas (fs. 3/4); y que, conforme surge...

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