Sentencia Nº 20954 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha26 Marzo 2019
Número de sentencia20954
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "O.M.A.S./ Beneficio de litigar sin gastos" (E.. Nº 20954/19 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil, L., Comercial y de Minería Nº 3 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.E.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES.-

La Dra. A., dijo:
I.- El Dr. Pedro CAMPOS -J. titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la I Circunscripción Judicial- rechaza la excusación deducida a fs. 13 de estos autos por la Dra. F.B.B. -J.a titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 -.-
Al postular la excusación resistida, expone la Sra. juez a-quo -a fs.13- que "Habiendo el letrado de la parte actora solicitado la formación de juicio político contra mi esposo, Dr. M.B., por razones de decoro y delicadeza excúsome de intervenir en la presente causa (art. 30 del CPCC) . En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para que proceda a un nuevo sorteo y reasignación de la causa".-
Por su parte, el Sr. juez Campos -al resistir la excusación- expresa "...El pedido de juicio político del letrado de la parte actora formulado hacia el cónyuge de la magistrada excusante data del año 2012, por ello y compartiendo lo sostenido por la Cámara de Apelaciones en su Sala 3 (e/a 20694/18) estimo excesiva e improcedente la excusación, por el transcurso del tiempo desde la fecha en que se peticionó el pedido de juicio político. Por ende rechazaré la excusación de la J.a titular del juzgado N° 4 y remitiré las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que dirima la cuestión..." (fs.15).-
Ello motivó la elevación de las presentes actuaciones a esta Cámara para su consideración.-
II.- Ingresando en el análisis del conflicto suscitado entre los magistrados intervinientes, oportuno deviene memorar que se han elevado a este Tribunal las actuaciones principales sin la formación del incidente respectivo (conforme manda el artículo 31 del CPCC -primer párrafo-) lo cual deriva en la paralización en la sustanciación de la causa y que, sin perjuicio de la falencia procesal apuntada, a tenor de la naturaleza de las cuestiones que en ella se propugnan (beneficio de litigar sin gastos que accede a...

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