Sentencia Nº 20947 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20947
Fecha27 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c / REYES MARIA DE LOS ANGELES S/ Prepara vía ejecutiva" (Expte. Nº 20947/19 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la 25 de Mayo (LP) de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso.-
Viene impugnada -subsidiariamente- la resolución de fs. 38 -de fecha 10.10.2018- mediante la cual la Magistrada -Dra. A.P.L.C.- desestima la preparación de la vía ejecutiva promovida por la parte actora -Banco de La Pampa- expresando, como fundamento de ello que "Teniendo en cuenta que la presente acción tiende a la preparación de la vía ejecutiva de un préstamo que fuera obtenido por canales electrónicos en el cual no consta la firma del deudor, la citación requerida en los términos del art. 497 C. Pr. deviene improcedente como así también el trámite promovido; por lo que deberá la actora ocurrir por la vía que corresponda" y que, reposición mediante instada -BLP- contra la misma -fs. 41/42vta.- fuera desestimada por el Sr. J. subrogante -Dr. H.A.F.-, motivando ello la elevación a este Tribunal para el tratamiento de la apelación.-
II.- De los antecedentes y la reposición.-
La decisión reconoce su origen en el marco de la acción instada -a fs. 19/20- por el Banco de La Pampa S.E.M. (en adelante, BLP) "conforme lo autoriza el inc. 1 del art. 496 y concordantes del Código Procesal preparan la acción ejecutiva contra M. de los Angeles Reyes...", solicita "..se cite a la parte demandada a efectos de proceder al reconocimiento judicial de la siguiente documentación (a) Contrato de Cuenta Sueldo. (b) Certificado de deuda y (c) Resumen de préstamo" e informa -como surge del certificado que acompaña- que la demandada adeuda la suma de $ 32.174,63, proveniente -dice- de la utilización del sistema de cajeros, habiendo entrado en mora en fecha 10.03.2016.-
Previa determinación de la competencia territorial para el tratamiento de la acción deducida (fs. 26) queda radicada en el Juzgado Regional Letrado de 25 de Mayo, avocándose la J. a cargo, quien emite la siguiente resolución recurrida, y que -reposición mediante ante ese mismo tribunal de fs. 41/43- fue desestimada.-
Deducida impugnación contra aquel decisorio señala el BLP que el art. 288 del CCyC estatuye que: "La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento" y, desde esa perspectiva, "si bien la existencia del otorgamiento y el resumen del préstamo fue certificado por su mandante, para asegurar la segunda parte del art. 288 CPCC y lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.506 [firma digital], es que se requiere al deudor a que se reconozca o desconozca...

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