Sentencia Nº 20924 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de sentencia20924
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALVAREZ Ricardo c/EMPRESA ERSA URBANO S.A. S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 20924/19 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Viene apelada la resolución de fs. 113, por la que el J. a quo hace efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto (fs. 103) y declara nulo lo actuado, atento que operó el vencimiento del plazo que otorga el art. 52 del CPCC, invocado por el Dr. Ananía en nombre y representación de la empresa demandada, sin que dicho profesional haya ratificado su gestión de fs. 88/102 (escrito desglosado).-
Contra el mencionado decisorio la demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio mediante el escrito que rola a fs. 126/130vta., dando ello lugar a la resolución de fs. 134/137, por la que no se hace lugar al primero de los remedios intentados y se concede, en cambio, el recurso de apelación, obrando la contestación por parte de la contraria a fs. 140/142.-
En su planteo el recurrente realiza una comparación entre el art. 52 del CPCC y su similar art. 48 del CPCN, señalando como diferencia que la norma nacional establece la fecha a partir de la cual debe computar el plazo, esto es la primera presentación del gestor mientras la norma local omite indicar dicho extremo. Considera así que la interpretación que mejor se adecua al texto legal, es la de computar el plazo desde el dictado de la providencia que tuvo al gestor presentado en dicho carácter, por ser la que otorga primacía al ejercicio del derecho de defensa y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, interpretación que refuerza agregando otras diferencias que advierte. En razón de ello señala que el término de 20 días para ratificar la gestión vencía en el caso el 23 de noviembre (o el día 26 en el plazo de gracia) y propone "sortear la encerrona legal" recurriendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de las consecuencias que lo colocan en indefensión y en un plano de excepcionalidad bajo la doctrina del exceso ritual manifiesto y el excesivo rigor formal. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y remarca la trascendencia del derecho procesal que trata restaurar, cual es el de contestar la demanda. Finalmente agrega que pretende preservar el pleno ejercicio del derecho de defensa de un demandado que se domicilia a casi 1500 kilómetros de la sede del Tribunal, peticionando en definitiva que se declare la ineficacia de la providencia de fs...

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