Sentencia Nº 20913 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha17 Julio 2020
Número de sentencia20913
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CORREA, R.c., C.A. y Otro s/Cobro de Créditos L.es" (E.. Nº V15641 - 20913/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial, de acuerdo al orden de votación que surge del sorteo que consta en la pág. 434.

La J.G.L., dijo:

I.- Resolución recurrida:

Mediante sentencia obrante a fs. 384/392vta. el magistrado de grado hace lugar a la demanda promovida por el Sr. R.C. contra los Sres. R.L. y C.A.L., condenándolos a abonar al actor la suma que surja de la liquidación a practicarse, con más intereses a tasa activa que cobra el Banco de La Pampa y a entregar la certificación de servicios aportes y contribuciones respectivamente, bajo apercibimiento de fijación de astreintes a razón de doscientos pesos ($ 200) por cada día de retraso, que correrán durante sesenta (60) días. Impone las costas a los demandados y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así decidir, previo relatar y detallar los hechos descriptos en la demanda y sus contestaciones, así como evaluar la prueba producida, tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral, encuadrándola dentro del marco de la ley 26.767, categorizando al actor como “peón único”. De los testimonios colectados establece como fecha de ingreso el 01/06/1999 y del distracto el 10/06/2015, lo que importa una antigüedad de 16 años y 10 días, determinando en consecuencia la retribución que le correspondía percibir a Correa así como los rubros procedentes, los que cuantifica.

El mencionado pronunciamiento es apelado por la parte actora (fs. 397), quien presentó sus agravios a fs. 400/402vta., los que fueron contestados a fs. 406/408vta. por la parte demandada.

Asimismo, es apelado por la parte demandada (fs. 398), quien expresó sus agravios a fs. 413/417vta., los que fueron evacuados a fs. 419/422vta. por la actora.

Il.- Recurso del actor:

a) En su primer agravio, considera que el J. a quo realizó una errónea categorización del actor como “peón único” al evaluar erróneamente los hechos y la prueba, sin una decisión fundada, ya que de las testimoniales prestadas -que identifican-, el actor gozaba de una relativa autonomía laboral, tomando decisiones sin intervención inmediata y continuada de sus superiores, propia de la función de encargado, lo que además se encuentra corroborado por prueba informativa emanada del informe de la Comisaría de Puelches que luce a fs. 262/270 y del reconocimiento prestado por el propio co-demandado C.L. a fs. 266, lo que el juzgador ha omitido valorar.

El agravio no será receptado. De las declaraciones testimoniales de L.A.M. (fs. 238/239vta. resp. 5º), A.P.G. (fs. 240/241 resp. 5º), E.S.J. (fs. 242/243vta. resp. 5º, 8º, 9º,17º,18º), A.A.H.S. (fs. 256/257vta. resp. 5º,14º,15º), J.C.L. (fs. 277/vta. resp. 5º) surge que las tareas realizadas por Correa consistían en las propias de campo, cuidaba la hacienda vacuna, le daba agua a los animales, por tandas porque no tenían agua, tenía que vacunar, atender los terneros, marcar, revisar los alambrados, empatillar un palo, arreglar los molinos, las que resultan propias del "peón único" categorizado en la Resolución Nº 4/98 de la CNTA, cuyos salarios se informan a fs. 183,185,188,193,196,199 -tal como lo encuadra el sentenciante a fs. 386vta. segundo párrafo-, pues de los dichos de los mencionados testigos el trabajador carecía de la alegada autonomía laboral en la toma de decisiones sin intervención inmediata y continuada de sus superiores que permitiera encuadrarlo como encargado. Ello tampoco emana de la documental glosada a fs. 262/270, ya que de la misma surge la existencia del vínculo laboral entre las partes. En efecto, claramente M. al responder las preguntas 6º, 7º, 19º indica que las órdenes eran impartidas por R.L., quien administraba o era el encargado del campo y concurría todos los meses "...con él se comunicaba por teléfono, tenían una radio, se comunicaban en forma permanente todos los días" ; lo que resulta concordante con lo expresado por G. quien también señala que siempre iba L. "...a verlo a él, cada quince días iban a verlo y llevarle mercaderías y eso" y era "L., siempre andaba L. que le daba las órdenes" quien tomaba las decisiones relativas a la rutina propia de la explotación ganadera y el manejo del rodeo de hacienda (resp. 6º,7º,11º); lo que es reconocido también por H.S. (resp. 7º, 17º,18º) y L. (resp. 6º). Ello resulta coincidente con lo declarado a fs. 253 por C.L. al responder la posición 7) del interrogatorio obrante a fs. 252.

Asimismo, ello surge reconocido por el propio actor quien al realizar el 10/06/15 reclamo en sede administrativa (E.. Nº 080/15 - fs. 94/112) formulando denuncia laboral por incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los demandados, describe que las tareas realizadas consistían en: "cuidado de la hacienda vacuna, control de la aguadas, del predio rural y demás tareas rurales e instrucciones dadas por el empleador". (fs. 8, 95), lo cual torna operativa la teoría de los actos propios.

b) En su segundo agravio se queja por cuanto la sumatoria de los rubros fijados y detallados por el señor juez, más allá de la corrección o no de los mismos arroja la suma de $ 504.209,66 y no los $ 379.500,30 como erróneamente allí se consigna. No obstante ello, refiere que de prosperar el primer agravio deberá confeccionarse la liquidación conforme al salario correspondiente a la categoría laboral de empleado jerarquizado (encargado).

Dado el rechazo del primer agravio no prosperará la readecuación del monto condenatorio acorde a la categoría de encargado, más sí corresponde subsanar el error material incurrido por el sentenciante a fs. 388vta., ya que la sumatoria de todos los rubros por los que prospera la demanda (fs. 387vta./388vta. Punto VI) asciende a la suma de total de $ 504.209,66, lo que pudo corregirse a través de una aclaratoria.

Sólo en este aspecto será receptado el agravio.

III.- Recurso de los demandados: Por su parte, la demandada esgrime cuatro (4) agravios a saber: a) incorrecta y parcial valoración de la prueba; b) antigüedad de la supuesta relación laboral; c) falta de fundamentación de la calificación del despido incausado; y d) de la tasa de interés impuesta.

a) En su primer agravio, manifiestan que no basta la prueba testimonial para dar por ciertos los dichos del actor, ni es admisible suplir con la misma la total ausencia de prueba documental que aporte certeza sobre la relación laboral invocada.

Señalan que no se hizo un análisis integral del resto de las probanzas, como tampoco se cotejaron los hechos alegados por los demandados.

Alegan que sólo se ha considerado la prueba testimonial de la actora excluyendo las alegaciones defensivas así como el resto de las pruebas, a lo que agrega que no es un dato menor que la fecha del acta de exposición labrada ante al Comisaría por la denuncia de B. (fs. 264) es el 8 de junio coincidente con el comparendo de Correa, en tanto el reclamo de la...

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